CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Fecha: 02-Dic-2022
Omisión De Aportar Las Pruebas Conducentes Para Acreditar El Interés Jurídico
Ahora bien, los dos primeros supuestos, es de señalarse, son insuperables; a diferencia de los dos últimos, que sí pueden ser superados o desvirtuados durante el trámite del juicio de amparo, ya sea con la rendición de informes justificados o el ofrecimiento de pruebas correspondientes. De tal manera que, los Jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso pueden determinar si es dable la actualización conceptual del interés jurídico con el planteamiento del quejoso y, en caso de resultar negativo el ejercicio hipotético de subsunción, puede desechar la demanda, pero si existen posibilidades de que sí se actualice dicho interés, por ejemplo, mediante la aportación de pruebas suficientes, el Juez debe admitir la demanda.
Tales consideraciones encuentran apoyo en la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 331/2016, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de voz: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1078, materia común, Décima Época, con número de registro digital: 2014433 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas, en la cual se sostuvo, en lo interesante, lo siguiente:
"Sin embargo, como se ha apuntado, los Jueces de Amparo deben realizar una determinación casuística de las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tienen incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, por lo que están obligados a considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas; de ahí que en el caso de que, al momento de determinar la admisión de una demanda, cuenten con los elementos suficientes para determinar el tipo de perjuicio que el acto reclamado genera en el amparista, o bien, su ausencia, estarán en aptitud de emitir la decisión correspondiente.
"En efecto, la práctica judicial impide soslayar que existen casos en los que el mero análisis de la demanda y de sus anexos permite advertir que el acto reclamado no perjudica la situación del particular, o bien, la afectación que le causa le otorga sólo un interés simple y no uno jurídico o legítimo, en virtud de que es claro que no existe daño a un derecho subjetivo del que sea titular el amparista o, en su defecto, una situación objetiva particular que le permita exigir del poder público que ajuste su actuación a derecho, pero no por su calidad de ciudadano, sino porque, cumpliéndose con la ley, conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto; supuesto en el cual, resulta ocioso abrir una dilación procesal que, independientemente de los elementos que se alleguen al sumario, no podría superar esa ausencia o insuficiencia del perjuicio que el acto genera en la circunstancia del promovente.
"Esto es, con base en la apreciación de la situación, a partir de la cual se aduzca el perjuicio que genera el acto de autoridad, el juzgador de amparo debe distinguir entre la existencia de la titularidad de un interés jurídico o legítimo –no simple– (cuestión de derecho) y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria); sobre lo cual, pueden configurarse diversos escenarios, a saber:
"• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, aprecie indefectiblemente que su situación frente al acto de autoridad conlleva un mero interés simple y, por ende, carezca de la titularidad de un interés jurídico o legítimo, podrá determinarse que existe una causal de improcedencia manifiesta e indudable que no requiere la sustanciación del juicio, pues esta circunstancia constituye una cuestión de derecho que, por sus propios caracteres, no es desvirtuable con su tramitación, en tanto que nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar ese hecho.
"• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, no sea factible apreciar de manera clara y sin lugar a dudas cuál es la situación del promovente frente al acto de autoridad, por lo que no puede conocerse si se trata de un mero interés simple o, por el contrario, de la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual, deberá ordenarse la tramitación del juicio a efecto de recabar mayores elementos o, en su caso, de estar en el momento oportuno para realizar consideraciones interpretativas complejas.
"• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, se aprecie, al menos, una posibilidad de que exista la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual, deberá ordenarse la tramitación del juicio, incluso, para permitir al amparista aportar los elementos que permitan confirmar esa situación.
"En esa virtud, considerando el tema específico de esta contradicción, se sostiene que, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador está en aptitud de verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; así, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el amparista sea titular de ese interés legítimo, deberá admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces, podrá determinar la actualización manifiesta e indudable del motivo de improcedencia y, por ende, desechar la demanda de amparo.
"Cabe precisar que el hecho de que el auto inicial no constituya formalmente una resolución, no implica que no pueda contener una decisión atinente al momento procesal en que se ubica (sobre el curso que debe darse a la demanda) y, en ese tenor, el hecho de que la evidente e insuperable ausencia de un interés legítimo requiera de un estudio cuidadoso o minucioso, no implica que no pueda realizarse en ese auto inicial, sobre todo cuando se configura facilidad o claridad en la materia del asunto y completitud en los elementos que revelan la situación concreta. De ahí que, tratándose de ese interés, subsista la posibilidad de que, de contar con los factores aptos y suficientes para determinar la potencial afectación a la esfera jurídica del amparista, el Juez de Distrito pueda emitir una determinación que decida sobre su ausencia definitiva e insuperable, se insiste, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable, en términos del artículo 113, en relación con el diverso 61, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo."
Ejecutoria que si bien versa sobre el tema específico del interés legítimo, sus consideraciones también resultan aplicables al interés jurídico.
Sentado lo anterior, en los casos en los cuales se reclama la omisión o la negativa de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación, nos ubicamos en la segunda de las hipótesis antes indicadas, relativa a la ausencia de agravio personal y directo.
Ello es así, porque la comparecencia del imputado en la carpeta de investigación no constituye un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el vigente artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo establece así, pues, al efecto dispone:
"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.
"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."
Además, no existe otro precepto constitucional que constriña al representante social a recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación, ni se advierte disposición en ese sentido contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales; sino que, por el contrario, el numeral 218 de este último ordenamiento, contiene el principio de reserva en los actos de investigación, del que se obtiene que los datos obtenidos en la investigación inicial son estrictamente reservados hasta tanto el imputado sea detenido o citado a comparecer, lo que guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Al respecto debe decirse, que el fiscal, al tener conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señala como delito, está obligado a explorar todas las líneas de investigación posibles que le permitan allegarse de datos para su esclarecimiento, lo que no implica necesariamente, la citación del inculpado, ya que inclusive el artículo 129, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que el Ministerio Público podrá ordenar la comparecencia del quejoso cuando lo considere relevante para efectos del esclarecimiento de los hechos, lo que no se traduce en una obligación.
Por consiguiente, la simple omisión o la negativa de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención al imputado a la carpeta de investigación no le afecta en sus derechos subjetivos públicos, cuenta habida que no existe disposición constitucional o legal alguna que establezca que necesariamente deba solicitarse su comparecencia para la integración de una carpeta de investigación, en la que se le imputen hechos o que se le cite para que se imponga de su contenido.
En efecto, no puede existir un derecho subjetivo vulnerado; máxime que se desconoce si en el trámite de esa indagatoria realmente se afectará algún derecho, ya que, en todo caso, el perjuicio se materializará cuando el imputado sea citado a la audiencia inicial y el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y será precisamente en ese momento procesal donde tendrá la oportunidad de intervenir, controvertir lo alegado por el citado fiscal y ofrecer las pruebas que estime necesarias.
Por ende, tales actos no afectan los intereses jurídicos del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, actualizándose con ello, la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la propia ley.
Circunstancia que es insuperable y no puede desvirtuarse con los informes justificados o medio de prueba alguno aportado por el gobernado, todo lo cual torna inejercitable, de manera indudable y manifiesta, la acción de amparo.
De ahí que sea ajustado a derecho que en estos casos se deseche la demanda, por falta de interés jurídico, sin necesidad de dar trámite a un juicio que sería infructuoso e incluso en detrimento del principio de expeditez, pues ni aun con la rendición de informes justificados podría desvirtuarse dicha causal.
- Resultando
- Considerando
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
- Perjuicio Base Del Amparo Citación Para Comparecer Ante Una Autoridad Se Transcribe
- Como Corolario Procede Declarar Fundada La Queja Que Aquí Se Analiza
- Iv Análisis De La Cuestión Debatida
- Terceroestudio De Los Agravios
- Cuartoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Quintoinexistencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Séptimoestudio Del Asunto
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- No Obstante Esa Regla General También Contiene Excepciones
- Falta De Titularidad De Un Derecho Subjetivo Tutelado Por La Ley
- Omisión De Aportar Las Pruebas Conducentes Para Acreditar El Interés Jurídico
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- Novenodenuncia De Posible Contradicción De Criterios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve