CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA, QUIEN TI
Fecha: 02-Dic-2022
Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
Por otra parte, este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al resolver el mencionado recurso de queja 47/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el recurso de queja 180/2017. En efecto, como ya se indicó, en el primero de los citados medios de impugnación, el acto reclamado se hizo consistir básicamente en la omisión de la autoridad ministerial de permitirle la intervención al quejoso, imputado, en la carpeta de investigación.
Mientras que en el diverso recurso de queja 180/2017, se advierte que el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, por el quejoso-recurrente a las fiscales (1) Primera y (2) Tercera Especializadas en la Investigación de Violencia contra la Familia, Niñas, Niños y Trata de Personas, la primera adscrita a la Unidad Integral de Procuración de Justicia del VI Distrito Judicial, con sede en Tuxpan, Veracruz, y la segunda, con sede en Poza Rica, Veracruz, consiste en no permitirle el acceso a la carpeta de investigación iniciada en su contra "... a fin de que pueda rendir su declaración y sea informado de los hechos que se le imputan, acceder a los registros de investigación, para así estar en aptitud de ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes"; precisándose en los hechos de la demanda que el quejoso señaló que por escrito había solicitado a la fiscal responsable que señalara fecha y hora para que rindiera su declaración (entrevista), en la indagatoria respectiva; de lo que se desprende que, en el particular, nos encontramos propiamente con una negativa.
Ahora bien, no pasa inadvertido que en el primero de los asuntos en comento se reclama una omisión y, en el segundo, una negativa, y que atendiendo a su naturaleza ambos actos son distintos, pues la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad, esto es, constituye un no hacer por parte de la autoridad, mientras que la negativa es un acto por parte de la autoridad a través del cual rehúsa acceder a las pretensiones de los gobernados, lo que se exterioriza por medio de una conducta positiva de las autoridades, esto es, un hacer que se traduce en una contestación, acuerdo o resolución en el sentido de no querer o no aceptar lo que le fue solicitado.
No obstante, tal diferencia en dichos actos, para los efectos de la presente contradicción, resulta irrelevante, dado que, en el caso particular, tanto la omisión, como la negativa de la autoridad ministerial, producen los mismos efectos en virtud de que impiden el acceso o intervención del imputado a la carpeta de investigación.
Por tanto, en el caso es dable considerar que ambos tribunales se ocuparon de la misma cuestión jurídica, a pesar de que las cuestiones fácticas no eran exactamente iguales y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.
En efecto, como puede corroborarse en los asuntos en controversia, se analizó en los citados recursos de queja si la falta de afectación al interés jurídico, en términos de los artículos 61, fracción XII y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, puede constituir o no una causa de improcedencia manifiesta e indudable que justifique el desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto con fundamento en el numeral 113 de la citada legislación, cuando sólo se reclame la negativa y/u omisión a darle intervención en la carpeta de investigación al imputado.
Así es, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Séptimo Circuito estimó que no se actualiza causa manifiesta e indudable de improcedencia en los actos reclamados a estudio, porque la falta de afectación al interés jurídico por la integración de una carpeta de investigación es una cuestión que debe ser materia de la sentencia una vez celebrada la audiencia constitucional; por ello, para determinar si existe o no una afectación deben ser rendidos los informes justificados por parte de las autoridades responsables, los cuales serán analizados en conjunto con las pruebas ofrecidas por la parte quejosa.
Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Séptimo Circuito consideró que, respecto de los mencionados actos reclamados, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que resulta de relacionar los numerales 107, fracción I, de la Constitución General de la República; 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que uno de los principios rectores de la procedencia del juicio de amparo lo constituye el interés jurídico de quien acude a solicitar la protección federal, el cual surge con la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado que puede afectarse y con un acto de autoridad que lo vulnere.
De ahí que, su comparecencia en la carpeta de investigación no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, acorde con la redacción del vigente artículo 21 de la Carta Magna; por ello, no puede existir un derecho subjetivo vulnerado, pues se desconoce si el trámite de la citada indagatoria realmente le causará un perjuicio, el cual se materializará, en su caso, si es citado a una audiencia inicial en donde el fiscal le formulará imputación ante el Juez del Control, momento procesal donde tendrá la oportunidad de intervenir, controvertir lo alegado y ofrecer las pruebas que estime necesarias.
En estos términos, como se dijo, surge la anunciada contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron un mismo problema jurídico y sostuvieron posturas contradictorias.
- Resultando
- Considerando
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Ahora Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
- Perjuicio Base Del Amparo Citación Para Comparecer Ante Una Autoridad Se Transcribe
- Como Corolario Procede Declarar Fundada La Queja Que Aquí Se Analiza
- Iv Análisis De La Cuestión Debatida
- Terceroestudio De Los Agravios
- Cuartoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Quintoinexistencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Séptimoestudio Del Asunto
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- No Obstante Esa Regla General También Contiene Excepciones
- Falta De Titularidad De Un Derecho Subjetivo Tutelado Por La Ley
- Omisión De Aportar Las Pruebas Conducentes Para Acreditar El Interés Jurídico
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- Novenodenuncia De Posible Contradicción De Criterios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve