CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR

Fecha: 15-Jul-2022

A Si La Situación Abstracta Prevista Por Aquélla Efectivamente Se Concretó

"B) Si respecto de tal norma, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente;

"C) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y,

"D) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.

"49. Sólo la concomitancia de esos presupuestos permitirá que el tribunal de amparo haga el estudio respectivo y llegue a la determinación que corresponda.

"50. Las premisas anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 58/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 150 (número de registro: 193008).

"51. Sobre ese marco de referencia, se considera que se actualiza el presupuesto previsto en el inciso a), esto es, la aplicación del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, ya que tal precepto fue materia de pronunciamiento de la Sala responsable en el considerando tercero de la sentencia reclamada.

"52. En relación al presupuesto establecido al inciso b), este Tribunal Colegiado no encuentra que se actualice algún motivo respecto del que sería improcedente el juicio si se tratara de un amparo indirecto.

"53. Asimismo, se considera que se cumple con la tercera de las condiciones identificada en el inciso c), en virtud de que la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, trascenderá al acto impugnado de origen.

"54. Por último, respecto al requisito contenido en el inciso d) apuntado, relativo a la aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se propone, también se encuentra satisfecho, pues el quejoso propone conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, y de cuya lectura se advierte que son aptos para controvertir la constitucionalidad de la norma reclamada, en virtud de que el quejoso expone el agravio que estima le causa y los motivos que lo originan.

"55. Establecido lo anterior, se analizan los argumentos propuestos por la quejosa, respecto de tal precepto, cuyo contenido es el siguiente:

"‘Artículo 24. En la solicitud de patente, además de los datos señalados en el artículo 38 de la ley y 5o. de este reglamento, deberá indicarse la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la ley, identificando el medio de comunicación por el que se haya dado a conocer, los datos referentes a la exposición en que la invención haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en que la invención se haya puesto en práctica.

"‘En los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.’

"56. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que el concepto de violación que se analiza, resulta infundado.

"57. Lo anterior, pues este Tribunal Colegiado estima, en primer lugar, que el artículo 24 del reglamento mencionado no vulnera los principios de subordinación jerárquica ni reserva de ley, por establecer requisitos no previstos en la ley.

"58. Al respecto, debe tenerse presente que el principio de reserva de ley evita que los preceptos reglamentarios aborden novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho en otras palabras, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene que regular por mandato constitucional.

"59. Por su parte, el principio de subordinación jerárquica consiste en la exigencia de que las disposiciones reglamentarias estén precedidas por una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida, es decir, aun cuando el objeto de la facultad reglamentaria sea un mejor proveer en la esfera administrativa, ello no implica que no se encuentre limitada por los ordenamientos legales que desarrolla y que son emitidos por el órgano legislativo.

"60. Así, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, no vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, en la medida en que la Ley de la Propiedad Industrial, en los artículos 43 y 44, reconoce la posibilidad de que la solicitud de una patente pueda ser dividida al no conformarse un único concepto inventivo; asimismo, se aprecia que tales numerales prevén la posibilidad de que la división de una patente se realice a solicitud del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

"61. En ese sentido, el artículo 24 impugnado, lejos de agregar requisitos restrictivos de derechos, únicamente especifica que en los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.

"62. De tal suerte que el reglamento únicamente desarrolla y detalla las disposiciones establecidas en la ley; de ahí que se considere que, contrario a lo argumentado por la quejosa, no regula materia alguna que no se encuentre contenida en la ley.

"63. Por otro lado, previo a analizar el argumento en el que la quejosa aduce que el precepto impugnado transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer, de forma explícita, en qué casos y en qué condiciones procede o no el trámite de una patente divisional voluntaria, lo cual genera incertidumbre en los particulares, quienes no estarían en posibilidad de conocer el momento en que su solicitud de patente puede o no ser tramitada, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer la siguiente precisión.

"64. Por regla general, se ha establecido que el análisis de los conceptos de violación que se refieren a la constitucionalidad de dichas normas debe de (sic) estudio preferente. Esto, porque en el supuesto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ello, en el caso del juicio de amparo directo, trascenderá al acto impugnado de origen.

"65. Sin embargo, en el presente caso, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza una excepción a la regla general descrita, pues en los términos de los argumentos expuestos por la quejosa, es necesario pronunciarse previamente sobre la interpretación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, esto es, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que para determinar si es o no contraria a la Constitución, específicamente al principio de seguridad jurídica, es preciso que previamente se conozca su sentido.

"66. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’

"67. En ese contexto, debe analizarse lo expuesto en el primer concepto de violación, en el que la quejosa plantea, básicamente, que la responsable interpretó incorrectamente el artículo 24 del Reglamento de la Propiedad Industrial, dado que éste no establece que la solicitud divisional debe presentarse durante el trámite de la solicitud original, sino que únicamente exige que se indique el número de expediente para su identificación.

"68. Además, aduce que tal precepto solamente es aplicable en el supuesto de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial requiera la división de la solicitud de patente, mas no si el particular solicita dicha división.

"69. Así como lo expuesto en el segundo concepto de violación, en el que la quejosa plantea, en esencia, que la responsable interpretó incorrectamente el artículo 24 del Reglamento de la Propiedad Industrial, pues en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en esa medida se encuentran constreñidas a interpretar el contenido y alcance de las normas a partir del principio pro persona, por virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o la interpretación más extensiva y favorable cuando se trata de reconocer derechos fundamentales.

"70. A partir de lo anterior, señala que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, no puede ser interpretado en el sentido de que la división, únicamente puede pedirse al particular cuando la solicitud de patente primigenia se encuentre en trámite, porque no existe ninguna disposición o razón que conduzca a tal conclusión, máxime que el artículo 24 antes referido se remite a los artículos 43 y 44 de la ley, que sólo se refieren a la solicitud divisional a requerimiento del instituto, por ende, en atención al principio pro persona los artículos impugnados deben interpretarse en el sentido de que el particular puede hacer la solicitud divisional correspondiente en cualquier momento.

"71. En ese contexto, insistió en que la Sala responsable se encontraba ante la posibilidad de seguir dos interpretaciones, la primera, que la frase ‘en trámite’ implicaba que para poder ser admitida una solicitud de patente divisional era un requisito que la patente primigenia aún no hubiera sido otorgada, y la segunda, que dicha frase únicamente hacía referencia al número de expediente del cual se desprendía la solicitud divisional, siendo que la primera interpretación tenía como consecuencia el abandono de la solicitud; mientras que la segunda interpretación, conllevaba la admisión de la solicitud a trámite.

"72. De manera que, a juicio de la quejosa, no existe dispositivo legal alguno para interpretar que las solicitudes divisionales voluntarias también deban traer aparejado dicho supuesto, pues ni la ley de la materia ni su reglamento, e incluso ni el Convenio de París establecen que para que la división voluntaria proceda, deba acreditarse la ausencia de concepto inventivo.

"73. Así, argumenta que no es dable interpretar que los mencionados artículos 43 y 44 de la Ley de la Propiedad Industrial y, por consecuencia, el artículo 24 del reglamento de dicha ley, sean aplicables a solicitudes divisionales voluntarias, sino que dichas solicitudes divisionales se presentan a requerimiento del instituto, para evitar incumplir con el artículo 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual especifica que una solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí, que conformen un único concepto inventivo.