CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR
Fecha: 15-Jul-2022
Decimosexto Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
De la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo D.A. 622/2015, se advierte:
1. Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó la nulidad del oficio ********** de dieciséis de octubre de dos mil trece, mediante la cual el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a través de la coordinadora departamental de Examen de Forma, consideró no reconocer a la solicitud de patente ********** con el carácter de divisional de la patente ********** y reconocerla con el carácter de normal con todas las consecuencias que ello implicaba.
2. Conoció del asunto, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del referido tribunal, admitió a trámite la demanda y seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el tres de agosto de dos mil quince, mediante la cual reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, conforme a las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.—Competencia de la Sala. Esta Sala es competente para emitir la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica de este tribunal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.—De igual forma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este órgano jurisdiccional es competente territorial y materialmente para conocer del presente juicio de nulidad, en tanto que la competencia de esta Sala comprende todo el territorio nacional, así como que la litis del presente juicio versa sobre la materia de propiedad intelectual.—SEGUNDO.—Existencia de la resolución impugnada. La existencia de la resolución impugnada ha quedado debidamente acreditada, en términos de los artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 1o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante la exhibición que de la misma hace la parte actora, así como por el reconocimiento que de ella hace la autoridad demandada en su contestación.—TERCERO.—Ilegalidad de la resolución impugnada. En estricta observancia a los principios procesales que rigen a las sentencias, de exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se examinan de manera conjunta los argumentos que la actora hace valer en su único concepto de impugnación, de su escrito inicial de demanda.—La accionante básicamente precisa que (sic) resolución impugnada deviene en ilegal toda vez que: a) No se encuentra debidamente fundada y motivada.—b) No existe disposición expresa en la Ley de la Propiedad Industrial, su reglamento o cualquier otro ordenamiento vigente y aplicable, respecto del tiempo en que puede ser presentada una solicitud divisional de patente de forma voluntaria, como erróneamente lo considera la demandada, pues si bien es cierto la Ley de la Propiedad Industrial precisa las facultades del instituto demandado para requerir la división de solicitudes cuando, derivado del examen de fondo, lo estime necesario, en ningún momento indica facultad alguna en los casos de una ‘división voluntaria’.—c) La autoridad demandada realiza una interpretación caprichosa de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley de la Propiedad Industrial y 24 de su reglamento, e inclusive va más allá de sus facultades al determinar arbitrariamente que por la mención de ‘expediente en trámite’, la patente de origen debe encontrarse en trámite y sin haber sido concedida, cuando el requisito de señalar el expediente en trámite se refiere meramente a la manera de indicar al expediente de origen del cual deviene la solicitud divisional.—d) Indebidamente la demandada no reconoce los derechos correspondientes a la solicitud de la patente número **********, como divisional de la patente número **********, pues al actuar así, los documentos consistentes en la solicitud norteamericana, número **********, la solicitud internacional número ********** y la misma patente número: **********, serán consideradas como arte previo y afectarían la novedad de la invención durante el examen de novedad al que se refiere el artículo 53 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que la materia contenida en los documentos antes señalados guarda una estrecha relación con la que se pretende proteger por medio de la solicitud de patente ********** (la cual debió de haber sido tramitada en su carácter de patente divisional).—e) El artículo 24 del reglamento de la ley de la materia, es contrario al principio de legalidad previsto en nuestra Constitución, ya que dicho reglamento, al ser una norma de carácter administrativo, únicamente puede establecer lineamientos respecto de la materia que la ley correspondiente expresamente incluya, en este caso la Ley de Propiedad Industrial, y toda vez que en la misma no existe disposición expresa respecto de las solicitudes divisionales presentadas de manera voluntaria, su reglamento no puede pronunciarse respecto de tal figura.—Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la resolución impugnada, precisando que la misma fue emitida conforme a derecho; argumentos que solicitó se tuvieran por reproducidos en su oficio de alegatos.—Expuesto lo anterior, teniendo a la vista las constancias que integran el juicio de nulidad en que se actúa, mismas que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento, en relación con los diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento, a juicio (sic) este órgano jurisdiccional no le asiste la razón a la parte actora, al tenor de las siguientes consideraciones.—Los artículos 14 y 16 constitucionales prevén la garantía de legalidad que cada gobernado debe gozar, a la cual deben sujetarse los actos de autoridad, principio que fue recogido en el artículo 3o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se traduce en la obligación de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. En efecto, todo acto de autoridad debe tener un motivo, una causa legal, así como la existencia de normas, principios o determinaciones legales, que la faculten a realizarlo.—El dispositivo legal citado en último término establece textualmente que: ‘Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo; ... V. Estar fundado y motivado. ...’. En esa tesitura, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el precepto legal transcrito, es necesario que todo acto de autoridad deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello y el acto debe señalar con precisión, las razones que dieron origen a su actuación, esto es, el o los nexos causales que dieron motivo a la determinación tomada por la autoridad, so pena de causar un estado de indefensión al particular.—En ese sentido, por fundamentación en un acto de autoridad, debe de entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación, y por motivación, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué se consideró que en el caso concreto se ajustó a la hipótesis normativa.—Robustece la afirmación anterior, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece: Jurisprudencia.—Materia: administrativa.—Octava Época.—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.—64, abril de 1993.—Tesis: VI.2o. J/248.—Página: 43.—‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe).—En este contexto, esta juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que, como se verá en párrafos que están por venir, existe una debida fundamentación y motivación en el mismo, tomando en consideración que la fundamentación y motivación es debida y suficiente, siempre y cuando se advierta lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa del gobernado, así como para comunicar la decisión, al exponer los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertinencia lógica de los hechos al derecho invocado.—Robustece el criterio anterior la jurisprudencia en materia común I.4o.A. J/43, que se invoca en atención a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Novena Época, mayo de 2006, página 1531, que señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.’ (se transcribe).—En principio, resulta conveniente precisar algunos de los antecedentes más relevantes que dieron origen a la emisión de la resolución impugnada, los cuales se refieren a continuación: Con fecha 19 de noviembre de 2010, la hoy actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de patente denominada **********, a la cual se le asignó el número de solicitud **********.—El 25 de junio de 2013, el coordinador departamental de examen de fondo área farmacéutica del instituto demandado, dictó el oficio **********, a través del cual informó el resultado del examen de fondo requiriendo el pago por la expedición del título de patente y anualidades antes referidas, dando así por concluido el trámite.—El día 27 de agosto de 2013, la hoy actora, por conducto de su representante legal, ingresó la solicitud de patente denominada **********, precisando que la misma se presentaba como ‘solicitud divisional’ de la identificada con el número **********.—En virtud de lo anterior, con fecha 16 de octubre de 2013, mediante oficio con número de folio 95589, la coordinadora departamental de examen de forma, de la Dirección Divisional de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, resolvió que no era procedente considerar como solicitud de patente divisional a la solicitud **********, debido a que esta última fue presentada el 27 de agosto de 2013, fecha posterior al ingreso del comprobante de pago para la expedición del título de la patente y las anualidades respectivas de la solicitud de patente **********, considerando como normal la solicitud **********, con todas las consecuencias que ello implicaba (resolución hoy impugnada).—Ahora bien, es necesario traer a colación los artículos a través de los cuales la demandada fundamentó su accionar (fojas 02 y 03 de la resolución impugnada): Ley de la Propiedad Industrial.—‘Artículo 43. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.’.—‘Artículo 44. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el instituto lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud.—Si el solicitante cumple con lo previsto en el párrafo anterior, las solicitudes divisionales no serán objeto de la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta ley.’.—‘Artículo 48. Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deberá presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.’.—Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.—‘Artículo 24. En la solicitud de patente, además de los datos señalados en el artículo 38 de la ley y 5o. de este reglamento, deberá indicarse la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la ley, identificando el medio de comunicación por el que se haya dado a conocer, los datos referentes a la exposición en que la invención haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en que la invención se haya puesto en práctica.—En los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.’.—De la lectura realizada a los numerales antes transcritos se desprende que una ‘solicitud de patente’, debe referirse a una sola invención, o bien a un grupo de invenciones, pero que conformen un ‘único concepto inventivo’; que en caso de no ser así, el instituto hoy demandado, deberá comunicar tal circunstancia al solicitante para que divida en varias su solicitud, conservando como fecha de cada una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida, en el entendido de que vencido el plazo, sin que el solicitante hubiese realizado la división en cita, la autoridad la tendrá por abandonada, y que cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deberá presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud y, de ser procedente, la cesión de derechos y el poder correspondiente.—Asimismo, que en una solicitud de patente debe indicarse la fecha en que la invención hubiese sido objeto de divulgación previa, identificando el medio de comunicación por el que se hubiese dado a conocer, los datos referentes a la exposición, o los relativos a la primera vez en que la invención se hubiese puesto en práctica, y que en los casos de las ‘solicitudes divisionales’, debe precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial.—En este orden de ideas, se dice que no le asiste la razón a la parte actora, pues de lo antes apuntado es claro que, contrario a su dicho, sí existe disposición expresa en el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto del tiempo en que pueda ser presentada una solicitud divisional de patente de forma voluntaria, pues el propio artículo 24 de dicho ordenamiento legal, precisa, literalmente, que: ‘En los casos de las solicitudes divisionales ... deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial ...’, esto es, el ‘tiempo’ lo es cuando se encuentre en ‘trámite’ la ‘solicitud inicial’ de la solicitud divisional, entendiendo, de manera contraria, que si el expediente de la ‘solicitud inicial’ no se encuentra en ‘trámite’, no procede presentar una solicitud divisional de patente, tal y como lo resolvió la demandada en la resolución traída a juicio.—Pues sí, según las páginas de internet http://es.thefreedictionary.com/expediente y http://es.thefreedictionary.com/tr%C3%Almite, ‘expediente en trámite’ significa: ‘el estado por el que tiene que pasar un conjunto de papeles correspondientes a un asunto, para ser solucionado’, por lo que el ‘expediente en trámite’ a que hace alusión el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, se refiere al estado que tiene que pasar un expediente de una solicitud de patente para ser solucionado (no solucionado), y no únicamente a la ‘manera de indicar un expediente’, como erróneamente lo precisa la parte actora.—La posibilidad de invocar el contenido de las páginas de internet antes señaladas, se justifica al constituir dicha información un hecho notorio, al tenor de la jurisprudencia que a continuación se reproduce: Época: Novena Época.—Registro: 168124.—Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.—Tipo tesis: jurisprudencia.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.—Localización: Tomo XXIX, enero de 2009.—Materia: común.—Tesis: XX.2o. J/24.—Pág. 2470—[J]; 9a Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXIX, enero de 2009. Pág: 2470.—‘HECHO NOTORIO LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.’ (se transcribe).—Por lo que, tal y como lo resolvió la demandada, para que proceda una ‘solicitud divisional’ de patente, debe estar en ‘trámite’ una de la cual derive, y si en el caso que nos ocupa, la solicitud de patente **********, deriva de la identificada con el número **********, que ya no se encontraba en trámite al momento de su solicitud, en razón de (sic) con fecha 15 de agosto de 2013, la actora exhibió el comprobante de pago por la expedición del título de patente y anualidades correspondientes, es evidente que no procede considerar como ‘solicitud divisional’ la solicitud de patente **********, antes mencionada.—Cabe señalar que el numeral 24 del Reglamento de Ley de la Propiedad Industrial, antes mencionado, es un artículo que regula, entre otros, al diverso 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual da las bases de las ‘solicitudes de patentes que deban dividirse’ y no cuando el instituto hoy demandado requiera dicha división, es decir, contrario a lo argumentado por la accionante, la Ley de la Propiedad Industrial sí contempla la figura de las ‘solicitudes divisionales’, encontrándose sus lineamientos en el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.—Por lo hasta aquí expuesto, resultan del todo infundados los argumentos expresados por el demandante para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, y en tal virtud, resulta legal la determinación de la autoridad en el sentido de considerar que no era procedente considerar como solicitud de patente divisional a la solicitud **********, debido a que esta última fue presentada el 27 de agosto de 2013, fecha posterior al ingreso del comprobante de pago para la expedición del título de la patente y las anualidades respectivas de la solicitud de patente **********, considerando como normal la solicitud **********, con todas las consecuencias que ello implicaba.—Finalmente, al no existir cuestiones pendientes de estudio, esta juzgadora debe señalar que la resolución impugnada descrita en el resultando primero del presente fallo, es legal al no haberse desvirtuado la presunción con la que, en términos del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente a la materia, cuentan las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas, siendo procedente reconocer su validez de conformidad con el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.—Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:—I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;—II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada descrita en el resultando primero del presente fallo.—III. Notifíquese." 3. Contra esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo, mismo del que conoció el Decimosexto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se radicó con el número de expediente D.A. 622/2015 y el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo a la quejosa, conforme las consideraciones que se transcriben a continuación:
"SEXTO.—En una parte del primer concepto de violación la persona moral quejosa indica que la sentencia reclamada carece de una debida motivación y fundamentación, derivada de la incorrecta interpretación de los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial y 24 de su reglamento.
"La quejosa señala que los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial y 24 de su reglamento, no establecen algún periodo o limitante para presentar una solicitud de patente divisional, de manera que no existe razón para sostener que éstas no pueden presentarse en cualquier tiempo y, en cambio, establecer una prohibición al respecto.
"La quejosa aduce que la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento se limitan a señalar los requisitos para las patentes que se dividen por requerimiento del instituto, sin hacer mención de las divisionales propuestas voluntariamente por el particular, por lo cual resulta incorrecto pretender aplicar una restricción que no existe en la ley en perjuicio del gobernado y respecto de un supuesto que no está expresamente regulado.
"La quejosa precisa que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, es omiso en señalar un término o momento para presentar o rechazar la solicitud de patente divisional, y tampoco señala la condición de que la patente originaria no haya sido otorgada y se encuentre en trámite.
"La quejosa afirma que si se interpreta el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial conforme a lo previsto en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, letra G, inciso 2), del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; 21 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 17 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la división de una patente puede presentarse en cualquier momento, siempre que cumpla con los requisitos de identificación de la patente originaria, esto es, que se indique la fecha de presentación de la patente primigenia y el número de expediente que se le haya asignado, al margen de si ya se otorgó, pues en ese contexto el número de expediente en trámite al que se refiere el mencionado artículo 24 debe entenderse como un referente de identificación y no como una restricción en cuanto a la temporalidad para la presentación de solicitudes divisionales, y menos aún para las que se presenten en forma voluntaria, toda vez que no existe disposición aplicable que regule los plazos para su presentación.
"La quejosa estima que, en ejercicio de un control de constitucionalidad y convencionalidad, la responsable debió de aplicar el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, tratando de reconocer sus derechos protegidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, favoreciendo la protección a su derecho humano de continuar gozando de su bien intangible, consistente en la solicitud de patente divisional respecto del expediente número **********, de modo que si el legislador no estableció expresamente un plazo o momento específico para la presentación de patentes divisionales a petición de parte, debe optarse por la interpretación más favorable para el gobernado, salvando además al propio artículo 24 de una posible declaración de inconstitucionalidad.
"El concepto de violación expresado por la quejosa resulta fundado y, para demostrarlo, es conveniente citar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"‘... 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’
"Conforme al anterior precepto constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero (fundamentación) que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo (motivación), que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
"La fundamentación se refiere a la cita obligada de los preceptos en que se basa la autoridad para emitir el acto de que se trata, y la motivación consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales; o sea, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
"Para cumplir con el artículo 16 constitucional, no basta con que exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que aquéllos se hagan saber al afectado en el mismo acto de molestia. Lo anterior conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:
- Resultando
- Considerando
- Noveno Tribuna Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Asimismo Estimó Necesario Precisar Los Antecedentes Del Caso Siendo Del Tenor Siguiente
- A Si La Situación Abstracta Prevista Por Aquélla Efectivamente Se Concretó
- Los Anteriores Motivos De Disenso Resultan Infundados
- Artículo
- Ley De La Propiedad Industrial
- Reglamento De La Ley De La Propiedad Industrial
- De Estos Preceptos Se Desprende Que
- Así El Trámite De Patente Se Compone Por Las Siguientes Etapas
- Iii Publicación De La Solicitud En La Gaceta Editada Por El Propio Instituto
- Por Su Parte El Artículo Citado Y Aquellos De La Ley A Los Que Remite Son Los Siguientes
- Decimosexto Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Transcribe
- Los Titulares De Patentes O De Registros Podrán Ser Personas Físicas O Morales
- Ahora Bien El Artículo Del Reglamento De La Ley De La Propiedad Industrial Establece
- G Patentes División De La Solicitud
- Posteriormente Podrán Ser Exigidos Otros Justificativos
- Patentes Independencia De Las Patentes Obtenidas Para La Misma Invención En Diferentes Países
- Ella Se Aplicará A Todas Las Patentes Existentes En El Momento De Su Entrada En Vigor
- Patentes Posibilidad De Patentar En Caso De Restricción Legal De La Venta
- D Patentes Modelos De Utilidad Marcas Dibujos Y Modelos Industriales Signos Y Menciones
- Procedimiento De Otorgamiento De Patentes
- I A Juicio Del Instituto Sea Necesario Para La Realización Del Examen De Fondo Y
- V Denominación De La Invención Y
- I No Deberán Contener Dibujos
- El Del Reglamento De La Ley De La Propiedad Industrial Dispone
- La Unidad Inventiva Como Objeto De Protección
- Artículo Las Reivindicaciones Se Formularán Sujetándose A Las Siguientes Reglas
- Iv Deberán Redactarse En Función De Las Características Técnicas De La Invención
- Número Y Numeración De Las Reivindicaciones
- B Si Hubiese Varias Reivindicaciones Se Numerarán En Forma Consecutiva En Números Arábigos
- Referencias A Otras Partes De La Solicitud Internacional
- O Como Se Ilustra En La Figura De Los Dibujos
- Manera De Redactar Las Reivindicaciones
- B Cuando Proceda Las Reivindicaciones Deberán Contener
- Reivindicaciones Dependientes
- Modelos De Utilidad
- Exigencia
- Casos En Los Que Se Considera Observada La Exigencia De Unidad De La Invención
- División De La Patente Conforme La Legislación Nacional
- Artículo Inciso Del Convenio De París Para La Protección De La Propiedad Industrial
- Artículo Una Misma Solicitud De Patente Podrá Contener
- I Los Principios Teóricos O Científicos
- Vi Las Creaciones Estéticas Y Las Obras Artísticas O Literarias