CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR

Fecha: 15-Jul-2022

Asimismo Estimó Necesario Precisar Los Antecedentes Del Caso Siendo Del Tenor Siguiente

"a) Con fecha trece de julio de dos mil dieciocho, se solicitó la patente divisional denominada **********, que deriva de la solicitud de patente ********** otorgada el siete de diciembre de dos mil diecisiete.

"b) Mediante oficio número ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la demandada realizó un primer requerimiento.

"c) Con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se recibió la promoción con número de folio **********, a través del cual la solicitante de la patente divisional de mérito manifestó, esencialmente, lo siguiente:

"- Que los artículos en que se sustentó la demandada no establecen un plazo en específico para presentar una patente divisional. Que en los artículos 4, letra G, inciso 2, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, no se señala que para que una solicitud divisional de patente pueda ser admitida, ésta deba ser de fecha anterior a la concesión de la patente original.

"- Que existe criterio al respecto del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contenido en la tesis de rubro: ‘SOLICITUD DIVISIONAL DE PATENTE. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, AL NO SEÑALAR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SU REGLAMENTO, NI EL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, UN PLAZO ESPECÍFICO PARA HACERLO.’

"- Que consideraba que toda vez que la solicitud de patente ********** es una solicitud divisional de la patente ********** no es necesario que exhibiera documentos que acrediten el carácter de causahabiente requerido en el punto 13 del oficio del primer requerimiento, ni que acrediten su personalidad de apoderados requerido en el punto 14 del mismo oficio, toda vez que los mismos ya fueron presentados y reconocidos en la solicitud de patente de la cual su solicitud divisional deriva.

"d) Por oficio número ********** de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se emitió un segundo requerimiento, en los mismos términos que en el oficio de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, toda vez que la solicitud de patente divisional fue presentada el trece de julio de dos mil dieciocho, fecha en la que la solicitud de origen ya no se encontraba en trámite.

"e) Con fecha quince de mayo de dos mil diecinueve con folio de entrada **********, la solicitante desahogó el requerimiento de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, argumentando nuevamente la improcedencia de los requisitos del examen de forma.

"f) Con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, se emite el acto impugnado, donde se tuvo por abandonada la solicitud de patente divisional, al no presentar el titular el documento con el cual acreditara la causahabiencia, toda vez que la solicitud fue presentada el trece de julio de dos mil dieciocho, fecha en la que la solicitud de origen ya no se encontraba en trámite.

"Una vez precisado lo anterior, destacó que la litis consistía en determinar si fue legal el tener por abandonada la solicitud divisional de patente al no encontrarse en trámite la solicitud de origen.

"En ese contexto, precisó que, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en su artículo 4, letra G, inciso 2), cada país está facultado para determinar las condiciones bajo las cuáles podrá tomar una patente como divisional, estando entonces acreditado el instituto para tomar dicha decisión.

"Así, señaló que la legislación nacional es la encargada de determinar bajo qué condiciones otorgará una división de solicitud, lo anterior se encuentra reconocido en los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial.

"Por lo tanto, señaló la resolutora, la solicitud ********** no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.

"Dado lo anterior, determinó que como la solicitud de patente ********** se presentó el trece de julio de dos mil dieciocho, y la misma pretendía que fuera considerada como divisional de la solicitud de patente **********, lo cual no era posible ya que la solicitud de dicha patente ya había concluido con su trámite.

"Luego entonces, con base en lo anterior no era posible que se otorgara la divisionalidad a la solicitud de patente solicitada, ya que no se encuadraba en el supuesto jurídico contenido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual establece textualmente que en el caso de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial, con lo cual se concluye que si la misma no se encuentra en trámite, no será posible que se otorgue la divisionalidad.

"En consecuencia, consideró que fue correcto que la autoridad demandada haya considerado la patente de impugnación ********** como una solicitud individual; de ahí que si a través de los requerimientos de cuatro de octubre de dos mil dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, requirió a la actora el documento con el cual acreditara la causahabiencia, resultó legal que haya tenido por abandonada la solicitud de patente divisional, al no presentar la actora dicho documento; de ahí que no sean ilegales dichos requerimientos.

"Sin que fuera óbice a lo anterior que la parte actora argumente que, en la especie, no existe un supuesto normativo que establezca un plazo límite contemplado para la presentación de las solicitudes divisionales, y al no existir dicho supuesto, no es posible que exista una prohibición respecto del mismo.

"Lo anterior, ya que, contrario a la apreciación de la parte actora en la especie, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial sí establece el momento en que deba solicitarse una patente divisional al enunciar como requisito que deba señalarse el número de expediente en trámite de la solicitud de patente respecto de la cual se pretenda la división. De ahí que calificara de infundado el argumento de la parte actora.

"Agregó que era incorrecta la interpretación de la actora respecto de la frase ‘expediente en trámite'

que a su consideración se refiere únicamente a la manera de identificar el expediente de la patente primigenia, es decir, que se trata de una expresión como requisito de identificación y no como una restricción en cuanto al término para la presentación de solicitudes divisionales, pues el trámite de la patente primigenia ya había concluido con su otorgamiento.

"No obstante ello, señaló que no debía perderse de vista que si no existe en ningún cuerpo normativo que incluya un momento distinto al que alude el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 4, letra G, inciso 2), del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, no existe razón legal para pensar que las solicitudes deben presentarse en cualquier tiempo.

"De igual manera, sostuvo que no era óbice que la actora señalara en su escrito de demanda que resultaba aplicable la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ‘SOLICITUD DIVISIONAL DE PATENTE. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, AL NO SEÑALAR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SU REGLAMENTO, NI EL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, UN PLAZO ESPECÍFICO PARA HACERLO.’

"Ello, ya que se trata de una tesis aislada cuya aplicación no resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que dicha tesis es insuficiente para sostener que la solicitud divisional de patente puede presentarse en cualquier momento, pues el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, sí establece el momento en que deba solicitarse una patente divisional al enunciar como requisito que deba señalarse el número de expediente en trámite de la solicitud de patente respecto de la cual se pretenda la división.

"Finalmente, destacó que la actora argumentó que en atención al principio pro persona, debía otorgarse la protección más amplia a efecto de que no se vean conculcados sus derechos, atendiéndose a una protección más favorable.

"En esta tesitura, la Sala responsable precisó que de acuerdo a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en relación al control de convencionalidad, en el juicio contencioso administrativo, la posible confrontación es primero, entre la Constitución y los tratados internacionales. Esto es, se trata de buscar una interpretación en la que se aplique el tratado cuando éste reconozca mayores derechos que la Constitución. Después, ese resultado que se obtenga es lo que se confrontará con la legislación interna, y si esta última no ofrece un mejor derecho o una mayor protección se dejará de aplicar, aplicándose el tratado o la Constitución directamente. "Sin embargo, en el caso concreto no se advertía precepto legal que se encuentre contenido ya sea en algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte, o en la legislación nacional, que otorgue mayores derechos al actor, pues no existe artículo que contemple la posibilidad de dar trámite y otorgar patentes divisionales fuera del plazo que establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 4, letra G, inciso 2), del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

"Además de que, agregó la resolutora, la aplicación del principio pro persona no significaba que en cualquier caso se deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en la ley correspondiente, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tal aspecto, por sí mismo, es insuficiente para declarar procedente lo improcedente.

"Sustentó lo anterior en la tesis 1a. LXXXIV/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’

"Por lo anterior, y en virtud de que la autoridad demandada resolvió conforme a derecho, reconoció la validez de la resolución impugnada.

"Por último, precisó que esa Sala no desconocía que en casos previamente resueltos consideró por mayoría que sí resultaba procedente la tramitación de una patente divisional en cualquier momento; sin embargo, de un nuevo análisis al aspecto toral del presente asunto, motivado por una nueva integración de la propia Sala, permitía arribar a una nueva conclusión respecto al momento de dar trámite a una patente divisional, siendo dicho momento aun cuando se encuentre en trámite la patente de la que deriva en términos del artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, y justificar el cambio de criterio de esta Sala en los términos expuestos con anterioridad."

6. Contra esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo, mismo del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se radicó con el número de expediente D.A. 106/2020 y el veintiocho de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa, conforme a las consideraciones que se transcriben a continuación:

"SÉPTIMO.

"43. Análisis de los conceptos de violación y sentido de la resolución. Previamente al examen de los motivos de disenso expresados por la parte quejosa, conviene señalar que se analizarán en atención a los hechos y puntos debatidos, extrayendo de ellos sus planteamientos torales, sin necesidad de atenderlos renglón por renglón, ni en el orden en que se propusieron, en términos de lo establecido en los artículos 74, fracción II, 76 y 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo; lo que no implica soslayar su derecho de defensa y los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos consagrados en el artículo 17 constitucional, dado que éstos se cumplen al estudiarse en su integridad el problema materia de la litis constitucional.

"44. Se procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, los cuales se abordarán en un orden diverso al propuesto, en atención a la técnica que rige el dictado de las sentencias de amparo.

"45. Así, en primer orden, este Tribunal Colegiado se ocupará de los argumentos expuestos en el tercer concepto de violación, en el que la parte quejosa sostiene que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional, ya que transgrede el principio de jerarquía normativa, puesto que un reglamento no puede regular ninguna cuestión que no se encuentre definida en la ley, como lo son las solicitudes divisionales de patente voluntarias; así como el principio de seguridad jurídica, al no establecer de forma explícita en qué casos y en qué condiciones procede o no el trámite de una patente divisional voluntaria.

"46. Estudio de inconstitucionalidad que resulta procedente, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 3/2005, número de registro: 179367, de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5.

"47. En ese sentido, se impone verificar si se reúnen las condiciones necesarias para emprender el análisis de constitucionalidad planteado, para lo cual se toma en consideración que en el amparo directo el examen de constitucionalidad de una disposición de carácter general requiere, por una parte, que la norma haya sido verdaderamente aplicada, lo cual puede actualizarse en la secuela del procedimiento del juicio ordinario, en la sentencia, laudo o resolución reclamados, o hasta en el propio acto administrativo impugnado originalmente, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 152/2002.

"48. De esta manera, para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, el Tribunal Colegiado debe verificar: