CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR

Fecha: 15-Jul-2022

Noveno Tribuna Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito

De la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, en el juicio de amparo directo D.A. 106/2020, se advierte:

1. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de diez de junio de dos mil diecinueve emitido en el expediente **********, por el coordinador departamental de Examen de Forma de la Subdirección Divisional de Procesamiento Administrativo de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante el cual se tuvo por abandonada la solicitud de la patente **********.

2. Conoció del asunto, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del referido tribunal, y mediante proveído de doce de agosto de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda y requirió a la autoridad demandada para que remitiera debidamente foliado el original o copias certificadas del expediente administrativo ********** del que derivó la resolución impugnada; asimismo la emplazó para que formulara su respectiva contestación.

3. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por presentada la contestación de demanda de la autoridad demandada y por admitidas las pruebas que la misma presentó.

4. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se hizo saber a las partes el término de ley con el que contaban para formular alegatos.

5. Seguidos los trámites de ley, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el seis de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.

"• Que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada toda vez que la autoridad demandada partió de la consideración de que no era procedente considerar como solicitud de patente divisional la solicitud ********** debido a que ésta fue presentada con fecha posterior a la concesión de la patente **********, no obstante que del contenido de los artículos en los que basa su decisión, a saber, el artículo 4, letra G, inciso 2, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, se observa que en ningún momento se señala que para que una solicitud divisional de patente pueda ser admitida, ésta deba ser de fecha anterior a la concesión de la patente original.

"• Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial no era aplicable al caso, pues dicho artículo únicamente hace referencia a las divisiones de patente a que se refiere el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial.

"• Que las patentes divisionales obligatorias se encuentran reguladas tanto por el Convenio de París, como por la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento; mientras que las patentes divisionales voluntarias únicamente se encuentran reguladas en el artículo 4 del Convenio de París.

"• Que al no existir disposición alguna que señale un término o momento para la presentación de las patentes divisionales voluntarias, no es jurídicamente posible establecer que su solicitud no haya sido presentada en tiempo.

"• Que existe criterio al respecto del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contenido en la tesis de rubro: ‘SOLICITUD DIVISIONAL DE PATENTE. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, AL NO SEÑALAR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SU REGLAMENTO, NI EL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, UN PLAZO ESPECÍFICO PARA HACERLO.’

"SEGUNDO.

"• Que la interpretación que realizó la autoridad demandada del artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, fue realizado en contra del principio pro persona, por lo que dicha resolución debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"• Que la autoridad demandada no interpretó el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial de la manera más favorable, es decir, no interpretó la norma de tal manera que se le otorgara el mayor beneficio, pues su interpretación conllevó al abandono de la solicitud.

"• Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial no prevé la sanción que aplicó la autoridad demandada, por lo que, a su consideración, la misma resulta excesiva.

"• Que la Ley de la Propiedad Industrial no señala limitante alguna para los periodos de presentación de las patentes divisionales.

"• Que la frase ‘expediente en trámite’, hace referencia únicamente a la manera de identificar el expediente de la patente primigenia, es decir, que se trata de una expresión como requisito de identificación y no como una restricción en cuanto al término para la presentación de solicitudes divisionales.

"Argumentos que la responsable calificó como infundados al señalar que del acto impugnado se advertía que mediante resolución con número de folio **********, de diez de junio de dos mil diecinueve, dentro del expediente de patente **********, la demandada determinó declarar el abandono de la solicitud. Lo anterior, en virtud de que la demandada tomó como base de su determinación que el titular no cumplió con las disposiciones aplicables al examen de forma.