CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR
Fecha: 15-Jul-2022
Por Su Parte El Artículo Citado Y Aquellos De La Ley A Los Que Remite Son Los Siguientes
"‘Artículo 42. El examen de fondo tendrá como objeto, además del señalado en el artículo 53 de la ley, determinar si la invención cumple los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 4o. y 43 de la ley.
"‘Al efectuar el instituto el examen de fondo de la solicitud, sólo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.
"‘Si el instituto, al efectuar el examen de fondo determina que de declararse procedente el otorgamiento de la patente, posiblemente se afecten derechos de terceros derivados de una solicitud de patente en trámite, que sea anterior en fecha y hora de presentación, lo notificará al solicitante de la que se examina para que manifieste lo que a su derecho convenga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley.’
"‘Artículo 4o. No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.’
"‘... 43. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.’
"89. De lo expuesto, se desprende que en la etapa de examen de fondo, entre otras cuestiones, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe analizar que la solicitud de patente se refiera a una sola invención, o bien, a un grupo de invenciones que conforme (sic) un único concepto inventivo.
"90. Entonces, de la interpretación armónica de las disposiciones señaladas del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Ley de la Propiedad Industrial y de su reglamento, se concluye que: (i) el solicitante de la patente puede pedir la división de su solicitud, a pesar de que el instituto no lo requiera para tal efecto; y (ii) el momento oportuno para hacerlo es antes de que concluya la etapa del examen de fondo, toda vez que en esa fase del procedimiento el instituto tiene la obligación de determinar si la solicitud se refiere a una sola invención o a un grupo de invenciones que conforman un único concepto inventivo.
"91. Esta última conclusión es acorde con la propia naturaleza del trámite de patentes, que se divide en etapas diferenciadas y con objetivos distintos; así como con la finalidad de la etapa del examen de fondo, en la cual el instituto tiene la obligación de analizar la naturaleza de la invención que se busca patentar, a fin de determinar si cumple con los requisitos legales correspondientes y emitir la resolución en la que se niegue u otorgue la patente.
"92. Se afirma lo anterior, puesto que en esa fase del procedimiento se estudia si en efecto hay una invención, si es nueva, resultado de una actividad inventiva, susceptible de aplicación industrial, si puede patentarse, si es o no contraria al orden público, moral y buenas costumbres, si contraviene alguna disposición legal, o bien, si la solicitud de patente se refiere a una sola invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.
"93. Así, derivado del análisis realizado en esa etapa, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resuelve si se otorga o no la patente, entre otras cuestiones, porque la solicitud cumple con el requisito de referirse únicamente a una invención o un grupo que conforma un solo concepto inventivo.
"94. De manera que al concluir la etapa relativa al examen de fondo y emitirse la resolución respectiva, se considera que ya existe una decisión del instituto en cuanto a si la solicitud de patente se refiere o no a una única invención, incluso si dicha autoridad no lo manifiesta de manera expresa en la resolución correspondiente, en virtud de que de acuerdo con el marco normativo aplicable, expuesto con antelación, el instituto necesariamente debe dilucidar este aspecto al realizar el examen de fondo.
"95. Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que de la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, interpretados sistemáticamente, sí se desprende el momento oportuno para presentar la solicitud divisional voluntaria, lo cual debe ocurrir, antes de que concluya el examen de fondo y se emita la resolución correspondiente. De ahí que el artículo impugnado señale que en el caso de las solicitudes divisionales, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente, correspondiente a la solicitud inicial.
"96. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de desnaturalizar la figura jurídica de división de solicitud de patente, debido a que dividir una patente una vez que ya fue otorgada, forzosamente implicaría su modificación, lo que se trata de una figura distinta a la que se encuentra en estudio.
"97. De ahí que se insista en que por la propia naturaleza de la figura en comento y del procedimiento de patente, es imperativo que el trámite de la solicitud inicial todavía no haya concluido cuando se realice la petición para dividirla.
"98. Además, la posibilidad de realizar la solicitud de una patente a instancia del solicitante deriva de una disposición de fuente internacional, en la que se prevé expresamente que en tratándose de una solicitud divisional a instancia de parte, ‘cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada’. En esa medida, debe concluirse que la Convención de París concede al legislador nacional una amplia libertad de configuración para determinar las condiciones en las que se producirá una división de patente a instancia del solicitante, incluyendo el momento oportuno para llevar a cabo la misma.
"99. Por lo que, se reitera, del análisis conjunto de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de la Propiedad Industrial antes citados, se advierte que el examen de fondo que en su caso realice el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene como finalidad no sólo determinar si la invención cumple con los requisitos de patentabilidad, sino también examinar que se cumpla el principio de unidad inventiva atendiendo a las reivindicaciones establecidas en la solicitud y, en caso de que el instituto considere que dicho requisito no se satisface, requerirá al solicitante para que en un plazo de dos meses realice dicha división en los términos que prevén los artículos 48 de la Ley de la Propiedad Industrial y 24 de su reglamento.
"100. Por lo tanto, toda vez que el examen de fondo que realiza la autoridad administrativa tiene como finalidad determinar si la patente reúne el requisito de unidad de invención y, en caso de no ser así, tiene la facultad para requerir la división de la misma, resulta dable concluir, por analogía, puesto que la finalidad perseguida es la misma, que en tratándose de solicitudes divisionales promovidas por el solicitante, éstas podrán promoverse hasta antes de que el instituto concluya dicho examen, pues, de lo contrario, se estaría en la posibilidad de modificar las reivindicaciones de una patente previamente analizada y con ello otorgarle al solicitante protección adicional con motivo de la solicitud divisional.
"101. Sin que obste lo anterior, lo señalado por la quejosa en el sentido de que tal interpretación sistemática vulnera el principio de interpretación más favorable previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
"102. Ello pues, efectivamente, al interpretarse normas que consagran o reconocen derechos fundamentales se ha considerado que es válido, aceptado y necesario tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano, es decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de los alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.
"103. Lo anterior no implica que los derechos humanos no puedan ser restringidos o suspendidos, sino más bien que las restricciones que se establezcan, al momento de ser evaluadas, sean sólo aquellas estrictamente necesarias para el fin que se busca y que menos limiten el ejercicio de los derechos humanos.
"104. No obstante, porque al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado de manera consistente que si bien la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, introdujo el principio de interpretación más favorable a la persona, lo cierto es que ello no significa que, al ejercerse la función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada– o las restricciones que prevé la Norma Fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
"105. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 772, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.’
"106. Por tanto, el principio de interpretación más favorable no implica que los juzgadores deban dejar de observar las reglas y plazos establecidos por las diversas disposiciones del orden jurídico nacional, ya que ello podría traducirse en una contravención de principios tales como el de legalidad, igualdad, seguridad jurídica o debido proceso.
"107. Ello, máxime que con la interpretación realizada tanto por la Sala responsable, como por este Tribunal Colegiado, no se restringe ni se limita el derecho que le asiste a la quejosa de que sus producciones científicas sean protegidas, sino que únicamente se (sic) sujeta reglas y plazos establecidos en la ley de la materia, lo cual es estrictamente necesario para el fin que se busca, esto es, que exista seguridad jurídica para los particulares.
"108. En ese sentido y una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que resulta infundado lo expuesto en el tercer concepto de violación de la quejosa, en cuanto a que el artículo impugnado transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer, de forma explícita, en qué casos y en qué condiciones procede o no el trámite de una patente divisional voluntaria, lo cual genera incertidumbre en los particulares, quienes no estarían en posibilidad de conocer el momento en que su solicitud de patente puede o no ser tramitada.
"109. Ello, ya que si bien es cierto que el artículo 24 citado, no establece expresamente el requisito consistente en que la solicitud inicial se encuentre en trámite cuando se presente la petición para dividirla; también lo es que ello está previsto el (sic) artículo 42 del reglamento en relación con el 43 de la ley de la materia, así como de la propia naturaleza de la figura de división de solicitud de patente.
"110. En ese contexto, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, se estima aplicable el artículo 24 reclamado a la solicitud de división presentada por el particular, en la medida en que, al no existir regulación específica de ese supuesto en el ámbito nacional, aplica por identidad de razón el trámite de la división de solicitud requerida por el instituto, sin que se oponga a su naturaleza ni obstaculice que se lleve a cabo la presentación de dicha solicitud.
"111. Por esas mismas razones este Tribunal Colegiado considera que resulta infundado lo expuesto en el quinto concepto de violación, en el que la quejosa argumenta que, contrario a lo determinado por la Sala responsable, la resolución impugnada en el juicio de nulidad carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que el instituto demandado aplicó, por analogía, a las solicitudes de patente divisionales voluntarias, lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando tal precepto no resultaba aplicable al caso, toda vez que dicho precepto regula a las patentes divisionales de oficio, por lo tanto, el único ordenamiento aplicable era el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
"112. Por último, en el cuarto concepto de violación, la quejosa argumenta, por un lado, que el simple hecho de que la tesis I.160.A.17 A (10a.), con número de registro: 2011606, emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual es perfectamente aplicable al caso, sea aislada, no es una justificación legal para que la responsable no tomara en consideración un criterio emitido por uno de sus superiores jerárquicos y, por otro, que aun cuando la Sala responsable haya ‘justificado’ que el cambio de criterio se debió a una nueva integración de dicha Sala, la realidad es que tal motivo es una razón inválida que carece de todo fundamento y justificación.
"113. Argumentos que resultan inoperantes, puesto que, con independencia de lo determinado por la Sala en cuanto a la inaplicación de la tesis aislada a que se refiere y del cambio de criterio de la responsable, este Tribunal Colegiado, al analizar el resto de los conceptos de violación, estimó que la determinación, en cuanto al fondo del asunto, alcanzada por la Sala responsable, fue jurídicamente correcta, puesto que, como lo determinó, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, sí resulta aplicable a la solicitud de división presentada por el particular, en la medida en que, al no existir regulación específica de ese supuesto en el ámbito nacional, aplica por identidad de razón el trámite de la división de solicitud requerida por el instituto, sin que se oponga a su naturaleza ni obstaculice que se lleve a cabo la presentación de dicha solicitud.
"114. Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2016, determinó que los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes, además, señaló que debido al carácter orientador que esa Superioridad les ha conferido a los criterios aislados y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional. "115. De manera que el que la Sala responsable justificara la no aplicación de la tesis emitida por diverso Tribunal Colegiado, en el hecho de que se trata de un criterio aislado, exponiendo las razones por las cuales arribó a una determinación contraria, es jurídicamente válido.
"116. Además de que la emisión de un criterio en determinado sentido, no es inmutable o perenne, sino que es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante, de manera que el cambio de criterio no está excluido de nuestro sistema jurídico, siempre y cuando se expongan los fundamentos y motivos que lo provoquen, como en el caso, a lo largo del considerando tercero de la sentencia reclamada, lo hizo la Sala responsable.
"117. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, lo que procede es negar a la quejosa el amparo solicitado."
- Resultando
- Considerando
- Noveno Tribuna Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Asimismo Estimó Necesario Precisar Los Antecedentes Del Caso Siendo Del Tenor Siguiente
- A Si La Situación Abstracta Prevista Por Aquélla Efectivamente Se Concretó
- Los Anteriores Motivos De Disenso Resultan Infundados
- Artículo
- Ley De La Propiedad Industrial
- Reglamento De La Ley De La Propiedad Industrial
- De Estos Preceptos Se Desprende Que
- Así El Trámite De Patente Se Compone Por Las Siguientes Etapas
- Iii Publicación De La Solicitud En La Gaceta Editada Por El Propio Instituto
- Por Su Parte El Artículo Citado Y Aquellos De La Ley A Los Que Remite Son Los Siguientes
- Decimosexto Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Transcribe
- Los Titulares De Patentes O De Registros Podrán Ser Personas Físicas O Morales
- Ahora Bien El Artículo Del Reglamento De La Ley De La Propiedad Industrial Establece
- G Patentes División De La Solicitud
- Posteriormente Podrán Ser Exigidos Otros Justificativos
- Patentes Independencia De Las Patentes Obtenidas Para La Misma Invención En Diferentes Países
- Ella Se Aplicará A Todas Las Patentes Existentes En El Momento De Su Entrada En Vigor
- Patentes Posibilidad De Patentar En Caso De Restricción Legal De La Venta
- D Patentes Modelos De Utilidad Marcas Dibujos Y Modelos Industriales Signos Y Menciones
- Procedimiento De Otorgamiento De Patentes
- I A Juicio Del Instituto Sea Necesario Para La Realización Del Examen De Fondo Y
- V Denominación De La Invención Y
- I No Deberán Contener Dibujos
- El Del Reglamento De La Ley De La Propiedad Industrial Dispone
- La Unidad Inventiva Como Objeto De Protección
- Artículo Las Reivindicaciones Se Formularán Sujetándose A Las Siguientes Reglas
- Iv Deberán Redactarse En Función De Las Características Técnicas De La Invención
- Número Y Numeración De Las Reivindicaciones
- B Si Hubiese Varias Reivindicaciones Se Numerarán En Forma Consecutiva En Números Arábigos
- Referencias A Otras Partes De La Solicitud Internacional
- O Como Se Ilustra En La Figura De Los Dibujos
- Manera De Redactar Las Reivindicaciones
- B Cuando Proceda Las Reivindicaciones Deberán Contener
- Reivindicaciones Dependientes
- Modelos De Utilidad
- Exigencia
- Casos En Los Que Se Considera Observada La Exigencia De Unidad De La Invención
- División De La Patente Conforme La Legislación Nacional
- Artículo Inciso Del Convenio De París Para La Protección De La Propiedad Industrial
- Artículo Una Misma Solicitud De Patente Podrá Contener
- I Los Principios Teóricos O Científicos
- Vi Las Creaciones Estéticas Y Las Obras Artísticas O Literarias