CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS AR

Fecha: 15-Jul-2022

División De La Patente Conforme La Legislación Nacional

Conforme lo dispuesto en el artículo 4, apartado G, inciso 2), del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, se establece que "cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada".

El ordenamiento internacional confiere a los Estados Miembros la facultad de regular las etapas que rigen el procedimiento de registro de patentes; por tanto, nuestro país, en la Ley de la Propiedad Industrial, desarrolla los lineamientos que deben seguirse en el proceso de inscripción de las unidades inventivas.

Ha quedado establecido en apartados anteriores, que el trámite de patente inicia con la presentación de la solicitud, la cual debe referirse a una sola invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera que entre sí conformen un único concepto inventivo; una vez presentada la solicitud se realiza un examen de forma en el que el instituto revisa la documentación presentada, las reivindicaciones, descripción y resumen del proceso inventivo, de ser el caso, se requiere al solicitante para que precise, aclare o subsane las omisiones advertidas.

Una vez que se cumplen los requisitos de forma se publica la solicitud en la gaceta del instituto, con el propósito de que cualquier persona pueda presentar oposición al registro al no cumplir la solicitud lo dispuesto en los numerales 16 y 19 de la mencionada ley.(8)

Cuando transcurre el plazo para formular observaciones en torno a la unidad inventiva, se realiza el examen de fondo de la solicitud, donde se determina si la invención cumple los requisitos que prevén los numerales 4o. y 43 de la Ley de la Propiedad Industrial, es decir, que se trata de un proceso de investigación nuevo, cuyo contenido no sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o se contravenga cualquier disposición legal.

Además, como lo dispone el numeral 43 descrito, que la solicitud de patente se refiera a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.

De manera posterior, se dicta resolución en la que se niega o se otorga la patente, y se concede plazo al titular para que cumpla los requisitos que (sic) previstos para la publicación y pago de derechos correspondientes.

De esta forma se considera que el registro y expedición del título de una patente, constituye un procedimiento de orden público que es sustanciado de manera secuencial ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual, previo a otorgar la titularidad, efectúa una serie de investigaciones con el propósito de determinar si la invención deriva de un proceso de investigación nuevo, resultado de la actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial, si puede patentarse, si es o no contrario al orden público, moral y buenas costumbres, si contraviene alguna disposición legal, o bien, si la solicitud de patente se refiere a una sola invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.

Este procedimiento de registro de unidad inventiva (patente) implica una serie de pasos que deben de seguirse hasta concluir con el registro o abandono de la solicitud por no cumplir los requisitos legales correspondientes.

Aunado a lo anterior, desde el proceso de investigación para presentar la solicitud de registro de patente, el particular interesado conoce la esencia del producto que considera de nueva invención y los elementos técnicos particulares relativos a los procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización, de manera que debe considerarse que es hasta antes de que concluya el examen de fondo que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuando se tiene oportunidad de solicitar la división de la solicitud del registro de patente a petición de parte.

En efecto, ha quedado establecido que durante las fases del registro de patente el instituto realizan exámenes de forma y fondo para determinar que se trata de un proceso de investigación nuevo, por lo que en caso de advertir que la solicitud no se refiere a una sola invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera que entre sí conformen un único concepto inventivo, de oficio, comunicará esta particularidad al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes.

Por tanto, si la Ley de la Propiedad Industrial o su reglamento no prevén un plazo específico y determinado para que, a petición de parte, pueda solicitarse la división de la solicitud de registro de patente, se considera que este proceso se encuentra implícitamente establecido durante la fase de registro de la unidad inventiva, pues, precisamente, es durante la etapa de registro (exámenes de forma y fondo) en que el particular puede solicitar la división de dicha solicitud de registro de patente.

Como se estableció en párrafos anteriores, las reivindicaciones son importantes al presentar la solicitud, porque en éstas se definen el objeto cuya protección se solicita al registrar una patente, deben ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción del proceso de investigación, por ello se considera que al presentar la solicitud de registro de patente el investigador conoce los detalles de la unidad inventiva, su utilidad y los procesos concebidos para su fabricación, por lo que se considera que permitir que la patente pueda ser modificada en cualquier momento, incluso una vez expedido el título respectivo, implicaría modificar las reivindicaciones de una patente previamente analizada y con ello otorgar al solicitante o titular, según sea el caso, una protección adicional con motivo de la solicitud que pretende dividirse, en razón de que al realizar los exámenes de forma y fondo el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial verifica que la solicitud de patente se refiera a una sola invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera que entre sí conformen una unidad inventiva.

Por estas razones es que la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento sólo establecen la división de la solicitud de registro de patentes durante el proceso de registro, precisamente, porque en esta etapa pueden modificarse las reivindicaciones, descripción y resumen que conforman la unidad inventiva, o bien, dividir el registro en caso de que se advierta que pueden registrarse diversas patentes.

Incluso, como lo destaca el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial, si el instituto advierte que la solicitud no deriva de una unidad inventiva comunicará por escrito esta situación al solicitante para que divida en varias solicitudes su patente, conservando como fecha de cada una las de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida.

Esta decisión no atenta contra el principio de interpretación más favorable a la persona que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los tribunales del Poder Judicial de la Federación pueden ejercer un escrutinio constitucional de diferente intensidad: estricto en ciertos supuestos en que se trata de violaciones al principio de igualdad por el uso de categorías sospechosas, restricciones a derechos humanos, o cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limite la libertad de configuración del regulador o la actividad discrecional de las autoridades y, de carácter ordinario, en los demás supuestos.

En este sentido, la severidad del control se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad configurativa o de discrecionalidad de que goza la autoridad, en tanto existen materias, como la económica y financiera, en donde ésta goza de una gran capacidad de intervención y regulación, la cual, si bien no está exenta de control, pues se limita por los derechos humanos y otros preceptos constitucionales, implica que los Jueces ejerzan su función, sin invadir atribuciones que no les corresponden.

En estos supuestos, el Alto Tribunal sostuvo que corresponde al órgano regulador del Estado y no al juzgador, elegir los medios para alcanzar los fines constitucionales y el tipo de política regulatoria, y sólo toca a este último ejercer el control de esas decisiones, a la luz de los límites que la Constitución y la ley impongan.

Así, se considera que el control constitucional sobre el ejercicio de esas facultades discrecionales no implica desconocer la autonomía del órgano regulador, ni su capacidad técnica especializada, menos aún sustituirse en la decisión por motivos de mérito y oportunidad, o en la apreciación del orden público o del interés general; simplemente, radica en considerar que en el régimen constitucional, todos los órganos públicos, inclusive los organismos constitucionales autónomos, están sometidos al principio de legalidad, lo que implica que los tribunales judiciales puedan revisar la constitucionalidad de sus decisiones, inclusive en el campo de la discrecionalidad técnica, pues la actuación de la autoridad está ceñida a ciertos límites, entre otros, los derivados de la prohibición de arbitrariedad, las directrices específicas que fijen la Constitución y la ley, la fundamentación y motivación, que supone que las decisiones de la autoridad no sólo estén formalmente justificadas, sino que se apoyen en hechos ciertos y en una debida interpretación de los fines de la norma que los habilita, de proporcionalidad y de la razonabilidad de la decisión.

Más allá de este análisis, no corresponde al Juez establecer si una decisión de política regulatoria es la más convincente o la más idónea, pues ello significaría invadir una función que le es ajena.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso –o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo–, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias."(9)

Asimismo, apoya lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCXII/2013 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, que dispone:

"INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el Juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(10) Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Noveno y Decimosexto (sic) en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones y en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase copia certificada de la presente resolución y de la tesis que de ella deriva a la (sic) Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en la (sic) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.

El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 1/2021 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.

Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/11 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas.