CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM

Fecha: 15-Jul-2022

Registro Digital: 30782

Rubro:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO UNA INMOBILIARIA, CUYO OBJETO ES LA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS, CONTRATA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CON UNA DIVERSA PERSONA, FÍSICA O MORAL, PUES EL BENEFICIO DE EXENCIÓN OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DEL CONSUMIDOR FINAL.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-07-15 10:22:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEMA DE LA PROCEDENCIA DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, EMMA GASPAR SANTANA, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA, ROSA GONZÁLEZ VALDÉS Y ARTURO ITURBE RIVAS. DISIDENTES: JUAN CARLOS CRUZ RAZO –QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR– Y JORGE OJEDA VELÁZQUEZ; Y POR CUANTO AL TEMA MATERIA DEL FONDO DEL ASUNTO, POR UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, EMMA GASPAR SANTANA, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JUAN CARLOS CRUZ RAZO, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA, ROSA GONZÁLEZ VALDÉS Y JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO. SECRETARIA: ADRIANA BLANCO LÓPEZ.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de doce de abril de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil dieciocho, por la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.F. 293/2016 y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 376/2017.


SEGUNDO.—Radicación. El entonces presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, registró el asunto en el expediente PC01.I.A.19/2018.C y previo a proveer lo correspondiente, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes precisaran el carácter de la persona denunciante de la contradicción.


TERCERO.—Admisión. Una vez desahogado el anterior requerimiento, en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la posible contradicción y se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


CUARTO.—Informes. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó comunicar vía correo electrónico oficial de este Pleno de Circuito ([email protected]), que el criterio asumido por ese órgano jurisdiccional al resolver el R.F. 293/2016, subsistía.


Por su parte, el dos de julio de dos mil dieciocho, la presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio en pugna emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 376/2017, seguía vigente.


A la fecha en que este asunto se sesiona, no existe noticia por parte de los órganos colegiados contendientes, en cuanto a que hubieran abandonado el criterio de dichos asuntos, de ahí que se asuma que lo informado a ese respecto por los presidentes de éstos prevalece.


QUINTO.—Turno. En atención a la recepción de la información de mérito y una vez recibido el informe de la Coordinadora (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de (sic) inexistencia de contradicciones de tesis radicadas en ese Máximo Tribunal del País sobre el tema en estudio, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se turnó el asunto a la Magistrada Guadalupe Ramírez Chávez, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la emisión del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.—Facultad de atracción. El asunto se examinó en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en la cual el Pleno de este Circuito y materia determinó que sí existía la contradicción de tesis denunciada y solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción.


La solicitud referida fue radicada en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró con el número 32/2019 y seguido el trámite respectivo, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, el Pleno de la mencionada Sala del Tribunal Constitucional determinó que no estaba facultada para atraer contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, pues ello correspondía a la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito; por lo que instruyó que se devolvieran los autos del asunto al Pleno de Circuito solicitante para que resolviera el asunto respectivo.


SÉPTIMO.—Devolución de los autos. A través de auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el oficio ET-505/2019, suscrito por la subsecretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente 19/2018 y el dispositivo USB, además tomó conocimiento de que el tres de abril de ese año, por unanimidad de votos, el Pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no ejercer facultad de atracción sobre la presente contradicción de tesis, en consecuencia, ordenó, en su momento, que los autos fueran remitidos al órgano al cual fueron originalmente turnados.


OCTAVO.—Returno. El tres de junio de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado a la Magistrada Martha Llamile Ortiz Brena, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO.—Consulta. En sesión de veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió poner a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía consulta, la posibilidad de que se aclararan los alcances de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS."


DÉCIMO.—Desechamiento de propuesta de sustitución de la jurisprudencia planteada al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de diez de diciembre del dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no era procedente plantear la sustitución de la jurisprudencia mencionada en el resultando que antecede, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO PRIMERO.—Consulta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Elevada que fue la consulta referida en el noveno resultando, a través del acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite e instruyó registrarla como solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2019, además de determinar que era el Pleno de ese Alto Tribunal, el competente para su resolución.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos que era improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2019, al no cumplirse dos de los requisitos previstos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que, si bien conforme a la ley de la materia vigente, existía un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo, a saber, la sustitución de jurisprudencia, lo cierto era que la solicitud de sustitución de jurisprudencia no se formuló con motivo de un caso concreto una vez resuelto, pues en sesión de veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito no resolvió la contradicción de tesis 19/2018, sino sólo la solicitud de consulta, por lo que el Pleno de Circuito debió resolver la referida contradicción de tesis 19/2018, ejerciendo su propio arbitrio judicial, y una vez que así lo hiciera, definir si existían o no razones para solicitar a esta Suprema Corte la sustitución de la jurisprudencia, exponiendo las razones que justificaran su petición.


Al respecto, es importante resaltar que en los puntos veintiuno a veintitrés y veintisiete de la ejecutoria de que se trata, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:


"21. Lo anterior adquiere mayor relevancia al recordar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2019, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, determinó que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estaba en total aptitud de resolver la contradicción de tesis 19/2018 de su índice, en atención a que el asunto resultaba de su competencia exclusiva. Además de que con ello se cumpliría con el fin de fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de esta Suprema Corte y de propiciar la emisión de criterios acordes a la problemática que atañe a cada Circuito, pues los Magistrados de los Tribunales Colegiados que lo conforman conocen de primera mano la problemática jurídica propia de su ámbito competencial.


"22. A pesar de lo anterior y de que, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se presentó en el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito un proyecto de resolución de la contradicción de tesis 19/2018, los Magistrados integrantes de dicho órgano consideraron, por mayoría de votos, que lo procedente era consultar a la Suprema Corte los alcances de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.); sin que exista constancia de que se hubiera aprobado el proyecto de resolución con el que se dio cuenta, máxime que en el escrito de solicitud se manifiesta que la petición está basada en que se sometió a consideración dicho expediente de contradicción, pero no se indica que se hubiera resuelto ni se exponen las razones pormenorizadas por las cuales se consideró viable la sustitución de la jurisprudencia mencionada.


"23. Lo anterior pone de manifiesto que el caso concreto que motivó la solicitud no fue resuelto con base en la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, por lo que no existe aplicación de ese criterio en forma de subsunción normativa, lo que torna improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia. ...


"27. Por tanto, para cumplir con el requisito de que la solicitud se haga con motivo de un caso concreto una vez resuelto, el Pleno de Circuito solicitante debió resolver el expediente de contradicción 19/2018, tomando en cuenta la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) y, si a su consideración, debía ser sustituida o aclarada, así debió solicitarlo expresando las razones específicas que le permitieran a este Alto Tribunal estar en aptitud de emitir una decisión de fondo."


Además, el Alto Tribunal indicó que no se satisfacía el requisito de procedencia relativo a exponer las razones que justificaran la aclaración del texto de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.),(1) porque en realidad lo que se planteaba era que determinara de manera oficiosa, si resultaba procedente precisar el alcance de esa jurisprudencia.


DÉCIMO SEGUNDO.—Nuevo turno. Por acuerdo de doce de julio del dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, turnó de nueva cuenta la presente contradicción de tesis a la Magistrada Martha Llamile Ortiz Brena, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en la materia y Circuito indicados, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO TERCERO.—Precisión. En sesión de veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó por mayoría de quince votos a favor y ocho en contra, que la presente contradicción de tesis quedara pendiente de resolver.


DÉCIMO CUARTO.—Renovación de plazo. En acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, visto el estado procesal que guardaba la presente contradicción y dado que en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno el Pleno determinó adicionar el proyecto presentado en la misma, precisó que se renovaba el plazo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


DÉCIMO QUINTO.—Proyecto desechado. En sesión de treinta de noviembre del dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó desechar el proyecto presentado, al haber obtenido diecisiete votos en contra y seis votos a favor; por lo que se ordenó su returno.


DÉCIMO SEXTO.—Returno. El uno de febrero de dos mil veintidós, el asunto fue returnado a la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la Circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. **********, denunciante de la contradicción de tesis se encuentra legitimado, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


Al respecto, conviene tener presente que mediante oficio S.T.2/2018 de quince de junio de dos mil dieciocho, la entonces Magistrada presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que **********, tenía el carácter de autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo D.A. 376/2017, de su índice.


En ese tenor, se tiene presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigentes al momento en que se formuló la denuncia (seis de junio de dos mil dieciocho), disponían:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


Conforme a los numerales reproducidos, las partes en el juicio en los asuntos que motivaron los criterios discrepantes, se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de criterios.


Ahora, en cuanto a la legitimación para denunciar la contradicción de criterios por parte del autorizado de las partes, debe señalarse que el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(2) que es el que la regula, no establece expresamente a su favor la facultad de realizar esa denuncia, empero, sí dispone que puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de ahí que se afirme que cuenta con legitimación para tal efecto, ya que las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contrarias fueron sustentadas, tienen derecho de formular la denuncia respectiva a fin de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 227, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros." No obstante que en la jurisprudencia que antecede se analizó el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable dado que no se opone a lo dispuesto en la ley de la materia vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en específico a su numeral 12, segundo párrafo, pues es de contenido similar; en términos de lo dispuesto en su precepto sexto transitorio.


Tampoco pasa inadvertido que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa contendiente, en acuerdo de quince de junio de dos mil dieciocho, haya ordenado informar a este Pleno de Circuito que desconoce el carácter que le reviste al promovente para con la moral actora en el juicio contencioso del que deriva la revisión fiscal que sustanció y resolvió, que es el asunto materia de esta contradicción; sin embargo, basta el hecho de que el denunciante se hubiere ostentado como autorizado en el amparo directo D.A.-376/2017, para estimar que este asunto fue denunciado por parte legítima.


TERCERO.—Temas y criterios contendientes. El problema jurídico, en los términos planteados por el denunciante, consiste en dilucidar si el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral con el objeto de enajenar las viviendas, se trata o no de un servicio exento del impuesto al valor agregado y, sobre esta base, si el contratante tiene o no derecho a la devolución de las cantidades que la prestadora del servicio le trasladó por concepto de ese tributo.


Al respecto, los Tribunales Colegiados contendientes sostienen lo siguiente:


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión 293/2016, determinó:


"SÉPTIMO.—Estudio. La recurrente formula cinco agravios, en el primero aduce falta de congruencia y exhaustividad, porque en su opinión omitió hacer un estudio adminiculado de los puntos controvertidos, en particular las excepciones opuestas en la contestación a la demanda.


"Refiere que la Sala se limitó a reproducir la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, sin analizar correctamente la litis, como se le ordenó en la ejecutoria de la revisión fiscal R.F. **********.


"De manera concreta dice que no se analizó:


"1. Principio de autodeterminación.


"2. Que tratándose del impuesto al valor agregado, quien soporta la carga tributaria es a quien se le traslada, sin que ello implique que no fue el sujeto pasivo quien autodeterminó el impuesto.


"3. Por eso sí resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 82/2002 que establece cuáles son los requisitos que se deben satisfacer para que proceda el pago de lo indebido.


"4. Si no se cumplió con esos requisitos, entonces es improcedente la solicitud de devolución de pago de lo indebido.


"Asimismo, previo relato de las correlativas consideraciones de la sentencia recurrida, la recurrente agrega:


"Que en ninguna parte se pronunció sobre el hecho de que tratándose de impuestos indirectos es necesario analizar la situación del sujeto de derecho que traslada el impuesto, ya que sólo con el análisis de su actividad comercial, se puede determinar si se encuentra gravada o exenta, pues es quien autodetermina el impuesto señalando si procede trasladarlo o no.


"Enfatiza, que sólo realizando ese análisis se puede determinar si el traslado fue incorrecto y si el pago fue indebido, de ahí que sea ilegal la falta de pronunciamiento.


"Respecto de la desestimación de la jurisprudencia 80/2002, la recurrente dice es gratuita al no analizar debidamente el principio de autodeterminación, al efecto refiere el contenido de los artículos 6o. que prevé la obligación de autodeterminación y el 2o. que dispone cuáles son las contribuciones, ambos del Código Fiscal de la Federación; para sostener que no importa que el impuesto al valor agregado se traslade, lo cierto es que quien lo causa lo autodetermina con su cálculo.


"Por lo que la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, está obligada a declarar el impuesto y como el principio de autodeterminación aplica a los impuestos sin distinguir entre directos e indirectos, es por ello que sí resulta aplicable la jurisprudencia 80/2002.


"El segundo agravio se dirige contra la determinación de reconocer a la actora el derecho a solicitar la devolución del impuesto solicitado, la recurrente aduce transgresión al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque dice es incongruente esa determinación con la diversa en que se sostuvo que el beneficio sólo lo puede solicitar el consumidor final, ya que la actora no es consumidor final.


"Agrega, que la actora es intermediario entre la constructora y quien compra la vivienda, por eso no es el sujeto pasivo definitivo.


"Señala que el objeto social de la actora es la enajenación de bienes, por eso no resiente la carga económica sino el comprador.


"Que es por esa razón que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, primero debe acudir con la autoridad administrativa a que se le reconozca que su actividad no está gravada y, por ello, no debió efectuar el traslado.


"Destaca que desde la foja doce de su contestación hizo valer que el proveedor (constructora) no ha determinado que su operación debió estar exenta y por ello no debió trasladar el impuesto, ya que corresponde al proveedor determinar si sus actos son o no gravados.


"Por lo que, si **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, estaba exenta, no debió trasladar el impuesto, en todo caso, debió presentar declaración de modificación de situación fiscal para dejar sin efectos el traslado restando el impuesto al valor agregado cargado por servicios de construcción; de confirmarse el supuesto de exención, la actora podría solicitar la devolución del impuesto al valor agregado trasladado.


"En el tercer agravio refiere que es incongruente la sentencia, porque no observó lo resuelto en el recurso de revisión R.F. ********** concretamente la consideración de que para calificar la procedencia del denominado pago de lo indebido, la Sala parte de que se tiene que revisar la situación jurídica del tercero.


"Señala que la Sala contrapuso y excedió lo resuelto en la revisión fiscal que cumplimentó, ya que el Tribunal Colegiado en aquella ejecutoria sostuvo que es ilegal se determine el pago de lo indebido a partir de la situación jurídica de un tercero, porque primero se debe constatar que se trata de un pago de lo indebido conforme a las situaciones jurídicas propias de la contribuyente: mientras que la Sala resolvió que debe determinarse la situación jurídica del contribuyente de derecho frente al contribuyente de hecho, con la condicionante de que el contribuyente acredite su derecho subjetivo a la devolución del pago.


"Agrega que si bien en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación la devolución de un impuesto indirecto, debe efectuarse a quien recibió el traslado, ello no implica que le corresponda al propio solicitante acreditar que los servicios que presta su proveedor (**********, Sociedad Anónima de Capital Variable) están exentos del impuesto.


"Que por virtud de lo anterior, la Sala dio un alcance mayor al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al determinar que la actora tiene derecho subjetivo para solicitar la devolución de pago solicitado, además de estar legitimada para acreditar la actividad que desarrolló un tercero y, por ende, procedía la devolución del pago de lo indebido, porque a criterio de la Sala, con las documentales que la actora ofreció acreditó que la prestación de servicios de construcción realizada con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, estaba exenta de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Señala que con ese pronunciamiento se sustituyó a las atribuciones de la autoridad fiscal para determinar si una devolución es o no procedente y destaca que la autoridad fiscal es la única competente para pronunciarse respecto al fondo.


"Agrega que para verificar la procedencia de la devolución sería indispensable analizar si la actividad realizada por un tercero se encuentra exenta, en función de ello, dilucidar si el traslado del impuesto fue indebido y con ello resolver si procede o no la devolución.


"Pero, contra argumenta la recurrente, no corresponde a la solicitante de la devolución acreditar esa situación, pues quien realizó el servicio de construcción es quien debe acreditar que esa actividad estaba exenta.


"Destaca que el análisis de las documentales ofrecidas por la solicitante, tampoco es suficiente para determinar que se trata de una actividad exenta, porque de su contenido no se crea convicción de que no haya existido subcontratación.


"En el cuarto agravio hace valer que no se observaron todos los lineamientos de la ejecutoria de catorce de agosto de dos mil quince, en la que se le ordenó se tomara en consideración la aclaración a la contradicción de tesis 205/2010 que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2126/2013, pues conforme a las consideraciones sostenidas por el Máximo Tribunal, la reforma al artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la posterior inclusión en el artículo 21-A del reglamento de dicha ley tuvo como finalidad incentivar la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, –dice la recurrente– se entiende que ese beneficio va dirigido al consumidor final, es decir, a quien adquiere el bien, al ser quien resiente el impacto económico de la operación.


"Argumento que pretende robustecer invocando las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 252/2015, para lo cual transcribió parte de la versión taquigráfica de la sesión publicada en el sitio oficial y la cita como un hecho notorio.


"Señala que en la sentencia impugnada no se resolvió la litis conforme a las consideraciones de la aclaración de la contradicción de tesis 205/2010, pues en dicha ejecutoria se sostuvo que el supuesto de exención previsto en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, respecto de la enajenación de una casa habitación, se hace extensivo a la prestación de servicios de construcción, siempre que sea realizada de manera integral proporcionando mano de obra y materiales.


"Que también se sostuvo que la exención de la enajenación de casa habitación y de servicios de construcción se implementó para resolver el problema de escasez de vivienda que aquejaba al país, pues se consideró que las casas habitación son artículos de primera necesidad y, por ende, era aplicable la exención, viéndose beneficiado el consumidor final.


"Si bien la actividad que se encuentra exenta es la que desarrolla quien enajena o quien presta el servicio de construcción, el beneficiario directo es el consumidor final al relevarlo del pago del impuesto al valor agregado.


"Que en razón de lo anterior, es notorio que la Sala del conocimiento analizó la litis sin considerar la finalidad última de la figura de la exención en consecuencia, perdió de vista que el beneficiario que en todo caso podría obtener la devolución sería el consumidor final, entendido como aquel que disfrutará de una casa habitación, de estimar lo contrario no tendría sentido que se hubiera instituido la exención de mérito con la finalidad de acabar con los problemas de escasez de vivienda en el país.


"Añade que por esa razón la actora constituye un intermediario, ya que de ninguna forma se le puede considerar como consumidor final.


"Finalmente, en el quinto agravio aduce que la sentencia es incongruente con la conclusión de declarar nulidad y al valorar el contrato exhibido por la actora pasa por alto que se pactó la posibilidad de que la empresa prestadora del servicio podía subcontratar servicios para el cumplimiento del contrato, de modo que no se tiene la certeza de que la persona moral que prestó el servicio de construcción lo haya hecho de manera integral, –dice la recurrente– ese hecho es relevante para observar debidamente la aclaración de la contradicción de tesis 205/2010 de la Segunda Sala, en la que expresamente se sostuvo que la subcontratación del servicio de construcción de inmueble destinados a casa habitación no está incluida en la exención.


"En suma, este tribunal advierte que de los argumentos del segundo, tercer y cuarto agravios consistentes en que la actora es intermediario entre la constructora y quien compra la vivienda, por lo que no es sujeto pasivo definitivo, máxime que su objeto social es la enajenación de bienes de manera que no resiente la carga económica, pues lo hace el comprador.


"Que para determinar si la actividad que prestó **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no está gravada, ésta debió determinarlo para no trasladar el impuesto y, en su caso, presentar la declaración de modificación de situación fiscal para dejar sin efectos el traslado del impuesto.


"Que la Sala excedió lo resuelto en la revisión fiscal R.F. 82/2015 en la que se indicó que es ilegal determinar el pago de lo indebido a partir de la situación jurídica de un tercero, pues se debe atender a la situación del contribuyente que la solicita; no obstante ello, la Sala resolvió que debía determinarse la situación jurídica del contribuyente de derecho frente al de hecho.


"Que la Sala dio un alcance mayor al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al determinar que la actora tiene el derecho subjetivo de solicitar la devolución de pago de lo indebido y legitimación para acreditar la actividad que desarrolló un tercero.


"Lo anterior, porque la Sala consideró que las pruebas ofrecidas por la actora acreditan la prestación del servicio de construcción y que esa actividad está exenta conforme al artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Que al cumplir la ejecutoria de catorce de agosto de dos mil quince, no observó correctamente las consideraciones del amparo directo en revisión 2126/2013 en la que la Segunda Sala aclaró el alcance de la contradicción de tesis 205/2010, concretamente el aspecto de que la reforma de la Ley del Impuesto al Valor al Agregado y la posterior adición de su reglamento para considerar exenta la enajenación y el servicio de construcción, ambos de inmuebles destinados a uso habitación, fue precisamente incentivar la construcción y enajenación de esos bienes, por lo que se debe entender que el beneficio está dirigido al consumidor final.


"En mérito de tales argumentos, se obtiene que lo que alega la recurrente es que la Sala del conocimiento al cumplir la ejecutoria del recurso de revisión antecedente R.F. **********, incurrió en un exceso, al determinar que resulta procedente la devolución del pago de lo indebido solicitado por la actora reservándole jurisdicción a la autoridad fiscal únicamente para verificar si la solicitante no ha acreditado el impuesto al valor agregado cuya devolución pretende.


"Es jurídicamente correcto tal planteamiento y suficiente para declarar fundado el recurso.


"Para demostrar dicho aserto es preciso tener presentes los antecedentes de la presente litis.


"En el juicio de nulidad ********** de origen se impugnó la legalidad de la resolución contenida en el oficio ********** de dos de abril de dos mil catorce a través de la cual la autoridad demandada, hoy recurrente, resolvió improcedente la solicitud de devolución de pago de lo indebido del impuesto al valor agregado presentada por la actora el siete de agosto de dos mil trece.


"Las razones en que la autoridad fiscal sustentó la improcedencia de la solicitud en síntesis son:(3)


"- La contribuyente solicitante no cumplió con los requisitos para que opere la figura de la devolución de pago de lo indebido, ya que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 80/2002 se requiere: a) existencia de crédito determinado por el propio contribuyente, b) realizar el pago y c) la solicitud de devolución pero, la solicitante no reunía los dos primeros, porque quien determinó y pagó el impuesto fue **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, como sujeto pasivo de la relación tributaria.


"- Que la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación es una actividad exenta, por ende, se trata de impuesto al valor agregado no acreditable por lo que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable no podría generar saldos a favor sujetos a devolución.


"- No es procedente resolver si a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable le es aplicable la exención del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque la autoridad fiscal únicamente puede determinar y cambiar la situación fiscal del contribuyente a través de facultades de comprobación directamente con el contribuyente, no mediante solicitud de devolución de un tercero.


"- Que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable no ha determinado que su operación debió estar exenta por autoridad alguna ni jurisdiccional y que por ello no debió trasladar el impuesto, ya que el proveedor es quien tiene que autodeterminar si la actividad es gravada o exenta.


"- Que la autoridad fiscal no está en posibilidad de determinar la situación jurídica de otro contribuyente a efecto de reconocer que debió determinar sus contribuciones de otra manera y con ello resolver la solicitud de devolución.


"La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del conocimiento, al dictar la sentencia primigenia de primero de diciembre de dos mil catorce,(4) esencialmente sostuvo:


"- Que no era aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 80/2002, ya que si bien la Segunda Sala dilucidó los requisitos para la procedencia del pago de lo indebido, fue respecto de impuestos directos y en el caso se trata de un impuesto indirecto, de modo que se debía estar a lo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y determinarse la situación jurídica del contribuyente de derecho frente al contribuyente de hecho, con la limitante de que al contribuyente de hecho le corresponde acreditar el derecho subjetivo a obtener la devolución de pago de lo indebido solicitada.


"- Para dilucidar si se estaba en posibilidad de resolver la solicitud de devolución de pago de lo indebido, fijando la situación jurídica de un tercero (que fue el segundo punto de litis que estableció)(5) se fundó en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el diverso 29 del reglamento de dicha ley, así como en su interpretación contenida en la jurisprudencia 2a./J. 115/2010 en la que se sostenía que la procedencia de la exención de mérito se condicionaba a que las actividades de enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación y el servicio de construcción de dichos inmuebles se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado, siempre que se desarrollen de forma conexa, es decir, que el mismo contribuyente se hace cargo de la totalidad de la construcción y de la enajenación.


"- Concluyó que para determinar si la actora cuenta con el derecho subjetivo para obtener la devolución materia de su solicitud, era necesario determinar si con las pruebas ofrecidas acredita que la actividad prestada por el contribuyente de derecho está exenta y, si lo considera necesario la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación y declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la demandada emitiera otra en la que resolviera sobre la procedencia de la devolución de pago de lo indebido de mérito, atendiendo al criterio contenido en la contradicción de tesis 205/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2010.


"Ante tales circunstancias, en la R.F. 82/2015 el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan, en lo que interesa al caso, declaró fundado el agravio consistente en que la Sala inadvirtió que la jurisprudencia 2a./J. 115/2010 fue aclarada por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2126/2013, en el sentido de que no puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, a que esa actividad se realice de forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios. "Lo anterior, en virtud de que la intención del legislador fue resolver el problema de escasez de vivienda, por lo que era evidente que el precepto reglamentario buscó ampliar el beneficio para incentivar la construcción de casas habitación, pero no limitar la exención otorgada previamente para la enajenación de aquéllas.


"El Tribunal Colegiado también destacó que en la misma ejecutoria en que se aclaró la jurisprudencia 2a/J.115/2010, la Segunda Sala resaltó que a partir del objetivo buscado con la exención, no podría sostenerse que la subcontratación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación para las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras, esté incluida en ese beneficio, pues los servicios de construcción que obtienen la exención deben comprender la construcción integral del inmueble destinado a casa habitación.


"De manera que si una empresa adquiere un terreno y empieza a construir una casa para su venta, esa actividad estará exenta del pago del impuesto al valor agregado; sin embargo, si contrata con otra empresa la prestación de determinado servicio profesional, entonces esos actos no pueden considerarse exentos, pues el prestador de servicios al no realizar en su integridad la construcción del bien destinado a casa habitación debe pagar a sus proveedores el impuesto al valor agregado por los materiales que utilizará, así la persona a la que le presta el servicio se encuentra obligada a aceptar el traslado de dicho impuesto, sin que pueda pretender su posterior devolución, pues esa específica actividad no está comprendida en la exención prevista en los preceptos analizados.


"También declaró fundado el agravio consistente en que la sentencia era incongruente porque inadvierte que la cantidad solicitada en devolución deriva de un pago que fue realizado por la parte actora a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien le prestó servicios de construcción de casa habitación; sin embargo, el pago tildado de indebido parte de que se revise la situación jurídica de un tercero como lo es la empresa que prestó servicios a la actora.


"Que por ello, era incorrecto que la Sala Fiscal hubiere señalado que la demandada debía ejercer facultades de comprobación respecto de la actividad de un tercero, sin decidir si realmente se trata o no de un pago de lo indebido conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


"El Tribunal Colegiado Auxiliar agregó:


"‘...Luego se considera que es ilegal el fallo recurrido, en la parte que se analiza, puesto que no es dable exigir a la demandada que ejerza facultades de comprobación respecto de la actividad de un tercero para decidir sobre el derecho subjetivo de la actora a la devolución por pago de lo indebido, sin considerar si realmente se trata o no de una solicitud de esa naturaleza en atención a situaciones jurídicas propias de la contribuyente.’(6)


"En conclusión, procedió a revocar el fallo para que la Sala dictara nueva sentencia en la que tomara en consideración la aclaración que realizó la Segunda Sala a la contradicción de tesis 205/2010 al resolver el amparo en revisión 2126/2013 y resolviera congruentemente la pretensión de la actora.


"La Sala del conocimiento para dar cumplimiento a dicha ejecutoria emitió la sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, ahora reclamada, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:


"Estableció dos puntos de litis:


"- Determinar si para la devolución por pago de lo indebido respecto de impuestos indirectos, como lo es el impuesto al valor agregado debe existir un crédito determinado por el propio contribuyente a favor del fisco federal, así como realizar el pago.


"- Dilucidar si la parte actora tiene derecho a que se le devuelva el Impuesto al Valor Agregado que le trasladó **********, Sociedad Anónima de Capital Variable por los servicios de construcciones de inmuebles destinados a casa habitación, toda vez que los servicios en cuestión están exentos del pago de dicho impuesto, con fundamento en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 29 del reglamento de dicha ley.


"Para resolver el primer punto, hizo una explicación del impuesto al valor agregado destacando que es un impuesto indirecto, que grava la riqueza en el consumo mediante la adquisición de bienes y servicios, por lo que atiende a la capacidad contributiva del sujeto que resiente la carga impositiva, puntualizó que existe el sujeto pasivo de derecho quien causa el impuesto y el sujeto pasivo de hecho quien soporta el traslado definitivo.


"Transcribió el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y concluyó que tienen derecho a la devolución del pago de lo indebido quien haya resentido la carga tributaria y no la haya acreditado, pues dada la mecánica de la traslación del impuesto no es económicamente posible solicitar la devolución de un impuesto causado pero trasladado, ya que se obtendría un doble beneficio.


"Declaró fundado el argumento de la accionante de que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 80/2002, porque versa sobre la devolución del pago de lo indebido de impuestos directos, situación diversa al caso concreto.


"Resuelto el primer punto de la litis anunció que a partir de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para resolver la solicitud de devolución de pago de lo indebido, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en la resolución impugnada, debía determinarse la situación jurídica que guarda el contribuyente de hecho con el de derecho; porque el pago de lo indebido es el que se entera al fisco sin que exista adeudo y tratándose de impuesto al valor agregado debe dilucidarse si el traslado del impuesto se ajustó a la ley, porque la solicitud de devolución la realiza el contribuyente de hecho quien debe acreditar el derecho subjetivo correspondiente.


"Acto seguido, para dilucidar si la actora tiene el derecho subjetivo a que se le devuelva el impuesto solicitado, transcribió:


"- Los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el diverso 29 del reglamento de dicha ley;


"- Parte de las consideraciones de la ejecutoria de la contradicción de tesis 205/2010, resuelta por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País; e


"- Insertó la transcripción que hizo el Tribunal Colegiado auxiliar de la parte conducente de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 2126/2013 en la que la Segunda Sala hizo la aclaración de la contradicción de tesis 205/2010.


"- Procedió al análisis del caso concreto, para determinar si los servicios de construcción de bienes que prestó **********, Sociedad Anónima de Capital Variable a la actora, están exentos para efectos del impuesto al valor agregado, para lo cual digitalizó el contrato de obra a precio unitario celebrado el uno de julio de dos mil entre la actora y la referida constructora, del que destacó que:


"• **********, Sociedad Anónima de Capital Variable llevaría a cabo la construcción integral del proyecto a satisfacción de la hoy actora, conforme al presupuesto que constituye el anexo 1 y ante proyectos de obra y el proyecto ejecutivo.


"• Que la constructora se obligaba a realizar todos los actos necesarios requeridos para la construcción y realización de manera integral del proyecto suministrando los bienes y mano de obra requeridos para la construcción total.


"• Por otra parte, señaló que de la factura digital con número 5 de veintiocho de agosto de dos mil doce, se advierte el pago efectuado por la actora al proveedor por la cantidad de $ ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) incluyendo la cantidad de Impuesto al Valor Agregado en $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente al anticipo parcial para la ejecución integral de la obra para la vivienda.


"De la valoración de ambas documentales, la Sala del conocimiento coligió que le asiste razón a la actora, porque resultaba procedente la devolución de pago de lo indebido al impuesto al valor agregado en la cantidad solicitada, toda vez que a la constructora le aplicaba la exención prevista en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al demostrar la actora que esa constructora le prestó servicios para la construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación.


"Por consiguiente, declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada emitiera otra en la que resolviera la procedencia de la devolución del pago de lo indebido solicitada, verificando si dicha cantidad no había sido acreditada por la parte actora y, en caso de ser procedente, reconocer el derecho subjetivo a la devolución solicitada.


"Ahora bien, como se anunció en párrafos precedentes, es fundada la causa de pedir de los agravios segundo, tercero y cuarto, porque atendiendo a las consideraciones de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 2126/2013 que aclaró la contradicción de tesis 205/2010, que el Tribunal Colegiado Auxiliar le obligó a observar a la Sala para resolver si efectivamente existía pago de lo indebido a partir de la situación jurídica de la contribuyente, y vistas las consideraciones en que se funda la sentencia recurrida, se advierte que si bien se hizo relación de las consideraciones que debía acatar, les dio un alcance distinto y, resolvió a partir de la situación jurídica del tercero, lo que es contrario a la interpretación jurisprudencial de la norma reglamentaria en que funda su decisión.


"Se explica, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2126/2013 aclaró su criterio jurisprudencial contenido en la tesis 115/2010, sólo en la parte de que no puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), a que esa actividad se realice de forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios (prevista en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).


"Para mayor claridad es preciso reproducir la parte conducente de la ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil trece dictada en el amparo directo en revisión 2126/2013 del índice de la citada Segunda Sala.


"(Se transcribe)


"De dichas consideraciones se advierte, que para interpretar las normas, la Sala atendió a que la intención del legislador fue resolver el problema de escasez de vivienda, por lo que era evidente que el precepto reglamentario buscó ampliar el beneficio para incentivar la construcción de casas habitación, pero no limitar la exención otorgada previamente para la enajenación de aquéllas.


"Además, la citada instancia del Máximo Tribunal precisó que a partir del objetivo buscado con la exención, no podría sostenerse que la subcontratación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación para las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras esté incluida en ese beneficio, pues los servicios de construcción que obtienen la exención deben comprender la construcción integral del inmueble destinado a casa habitación.


"Incluso, como ejemplo expuso que si una empresa adquiere un terreno y empieza a construir una casa para su venta, esa actividad estará exenta del pago del impuesto al valor agregado; sin embargo, si contrata con otra empresa la prestación de determinado servicio profesional, entonces esos actos no pueden considerarse exentos, pues el prestador de servicios al no realizar en su integridad la construcción del bien destinado a casa habitación debe pagar a sus proveedores el impuesto al valor agregado por los materiales que utilizará, de esta manera, la persona a la que le presta el servicio se encuentra obligada a aceptar el traslado de dicho impuesto, sin que pueda pretender su posterior devolución, pues esa específica actividad no está comprendida en la exención prevista en los preceptos analizados.


"Esto es, la aclaración de la Segunda Sala de excluir la conexidad de los supuestos de exención en estudio, obedeció a que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya había reconocido a la enajenación como una actividad exenta, de modo que no era aceptable considerar que la norma reglamentaria impusiera la condicionante de que un mismo contribuyente tuviera que construir el inmueble de casa habitación y también lo enajenara, porque desde antes en la ley ya estaba previsto que la enajenación de ese tipo de inmuebles ya estaba exenta.


"En tal virtud, la aclaración consistió en que la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, y la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, no eran conexas y que esa interpretación además, era consecuente con la intención del legislador que fue resolver el problema de escasez de vivienda, de modo que con el precepto reglamentario buscó ampliar el beneficio para incentivar la construcción de casas habitación, mas no limitar la exención otorgada previamente a la enajenación.


"A partir de dichas premisas, se llega a la razonable conclusión de que al otorgarse el beneficio de exención al servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se buscó incentivar la construcción, para ampliar la oferta de vivienda a través de contribuyentes que presenten el servicio de mano de obra y materiales de forma integral para construir esos bienes inmuebles; por eso ese servicio está exento del impuesto al valor agregado, consecuentemente, no se incrementa el costo final al no trasladarlo al adquirente de la vivienda.


"Además, es preciso tomar en consideración que el Pleno del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 252/2015, suscitada entre el criterio sostenido en el amparo en revisión 2126/2013 (antes transcrito) y la tesis 1a. LXXXIII/2012 de la Primera Sala, compartió la interpretación de la Segunda Sala y al emitir su postura interpretativa precisó incluso con más claridad la exención de que se trata, como se aprecia a continuación:


"(Se transcribe)


"Derivado de dicha ejecutoria, se emitió la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.),(7) de epígrafe y contenido siguientes:


"‘VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS.’ (Se transcribe)


"Criterio que además de ser obligatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, resulta aplicable con independencia de que se emitió con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida; en virtud de que no existía criterio jurisprudencial inverso, lejos de ello, como se ha demostrado en el presente fallo, el Máximo Tribunal del País actuando en Pleno y a través de sus Salas ha ido precisando los alcances de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 del reglamento de dicha ley.


"Asimismo, su aplicación es acorde con los criterios de obligatoriedad de la jurisprudencia acuñados por el Alto Tribunal teniendo como referente el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues no puede desconocerse la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial y, por ende, dicho principio debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes.


"La superioridad precisó que el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con el diverso principio de verticalidad de la jurisprudencia, el cual se encuentra tutelado por el precepto citado, en cuanto prevé que:


"(Se transcribe)


"En ese contexto, el Alto Tribunal del País acotó que la proscripción de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, no tiene el alcance de que los órganos jurisdiccionales respectivos, al resolver los casos que les son presentados, dejen de observar un criterio jurisprudencial del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su lugar, apliquen un criterio vinculante que haya sido emitido de manera anterior por algún órgano inferior, como lo es un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado de Circuito.


"Explicó que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal –esto es, en un mismo plano jurisdiccional– y no de verticalidad, de tal suerte que, conforme al orden jerárquico o grado de fuerza vinculante de la jurisprudencia que se encuentra reconocido en el sistema jurídico mexicano –y a fin de no generar incertidumbre respecto a este punto jurídico para los casos futuros–, se debe estar a las siguientes reglas:


"(Se transcribe)


"En ese tenor, se coligió que la aplicación de la jurisprudencia no podría resultar retroactiva respecto a otro criterio vinculante que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía; puesto que, en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias –conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan–, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.


"Las consideraciones resumidas dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de dos mil diecisiete, Tomo I, página 464, de rubro:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe)


"Por tanto, es obligatorio aplicar la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, por tener superioridad jerárquica de las Salas que lo integran y, porque se trata de una interpretación evolutiva del tema jurídico abordado.


"En ese sentido, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que atendiendo al fin perseguido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 9o., fracción II, debía entenderse que al expedir el Ejecutivo Federal la disposición reglamentaria se unió al propósito que motivó el establecimiento de la exención por el legislador, al establecer en el reglamento que también se ubican en el supuesto de liberación de pago del impuesto, la prestación de servicios de construcción de inmuebles para casa habitación, su ampliación y la instalación de casas prefabricadas con ese fin, ya que la exención opera con independencia de que la referida prestación de servicios y la enajenación de los inmuebles con el fin destacado, se realicen de manera conexa.


"Por ello, precisó que no se trata de dos supuestos de exención: uno consistente en la enajenación de la construcción adherida al suelo destinada a casa habitación y otro consistente en la prestación de servicios de construcción con el mismo fin (siempre que se proporcione mano de obra y materiales); sino que se configuró una ficción jurídica al equiparar la figura prevista en la disposición reglamentaria (prestación de servicios de construcción para casa habitación) con la enajenación.


"De manera que, se trata de una sola exención que opera de forma excluyente en tanto que la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación ya tenía el beneficio de la exención y sólo se incluyó en ese supuesto al servicio de construcción con destino para casa habitación que se proporcione con mano de obra y materiales. "Luego, retomando la consideración de la ejecutoria, si el propósito que motivó al Congreso de la Unión para liberar de la obligación de pago del impuesto al valor agregado, a la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, fue resolver o aliviar el problema de escasez de vivienda por ser un bien de consumo popular y no lo condicionó la procedencia de la exención a que se llevara de forma conexa con la construcción del inmueble, se tiene:


"La actividad de enajenar una casa habitación está exenta, es decir, se releva de la obligación del pago del impuesto a quien enajena el inmueble destinado a casa habitación, repercutiendo en una aminoración del impacto económico del consumidor final al no trasladarle el impuesto por ser una actividad exenta.


"De igual forma el servicio de construcción integral de casa habitación por prestar mano de obra y materiales está exento, con lo que se releva de la obligación del pago del impuesto al valor agregado a quien construye una casa habitación con esas condicionantes, repercutiendo en una aminoración del impacto económico del consumidor final al no trasladarle el impuesto por ser un servicio exento.


"Luego, si en el juicio de nulidad está demostrado que la actora celebró un contrato de obra a precio unitario(8) para que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable realice de forma integral la construcción de ‘un conjunto condominal constituido por dos condominios integrados en su conjunto por doscientas treinta y tres unidades privativas destinadas a casa habitación’ el cual la actora lo tiene como proyecto y que en el antecedente primero del contrato declaró que es una empresa inmobiliaria dedicada al desarrollo de proyectos inmobiliarios de usos mixtos; entonces, el destino que tiene esa construcción para **********, Sociedad Anónima de Capital Variable es la enajenación de los bienes inmuebles.


"En efecto, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable al realizar el señalado proyecto de desarrollo inmobiliario, conforme a su objeto social podrá enajenar las doscientas treinta y tres unidades privativas destinadas a casa habitación, actividad que está exenta del impuesto al valor agregado.


"De manera que, atendiendo a su objeto social la actividad que en todo caso estaría exenta es la enajenación de las áreas privativas de uso habitacional que integran el proyecto inmobiliario de que se trata, lo que por sí excluye la posibilidad de considerar exenta la prestación de los servicios de construcción que contrató, pues como ha quedado establecido, la exención es única y, atendiendo al caso concreto, la actividad que presta la actora desde luego no es la prestación del servicio de construcción.


"Ante tales circunstancias, atendiendo a la situación jurídica propia de la contribuyente solicitante de la devolución del pago de lo indebido es lógico concluir que el traslado que se le hizo y pago a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contrario a su pretensión, no proviene de una actividad exenta.


"Estimar lo contrario sería tanto como aceptar que la construcción y venta de la misma casa habitacional sería objeto de dos exenciones, primero la derivada del servicio de construcción integral y luego la de enajenación, pero ello pugna con el fin perseguido por el legislador que fue aliviar el problema de escasez de vivienda por ser un artículo de primera necesidad, pues en el supuesto en comento no se está diversificando la oferta de vivienda, sino se estaría obteniendo un beneficio fiscal entre los agentes económicos del ramo inmobiliario, lo que no es el objetivo de la exención.


"Lo anterior, es congruente con la aclaración de la Segunda Sala de que no se exige la conexidad de ambas actividades para que opere la exención, porque la enajenación ya era una actividad exenta y para impulsar una mayor oferta de vivienda se introdujo en la disposición reglamentaria que también el servicio de construcción integral está exento, claro está, que sea contratado por quien va a destinar ese inmueble para casa habitación.


"Todo lo expuesto, es además congruente con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que prevé claramente que el pago de lo indebido es para quien resiente el impacto económico, que en ambos supuestos es el consumidor final, pues no se puede soslayar que detrás de exentar la enajenación y el servicio de construcción está el interés del legislador de solucionar la escasez de vivienda.


"Es precisamente por todo lo expuesto que la autoridad recurrente desde la resolución impugnada sustentó su determinación, en el hecho de que no podía determinar el derecho subjetivo de la actora a partir de la situación jurídica de un tercero y, por ello en el recurso de revisión precedente se determinó que era ‘...ilegal el fallo recurrido, en la parte que se analiza, puesto que no es dable exigir a la demandada que ejerza facultades de comprobación respecto de la actividad de un tercero para decidir sobre el derecho subjetivo de la actora a la devolución por pago de lo indebido, sin considerar si realmente se trata o no de una solicitud de esa naturaleza en atención a situaciones jurídicas propias de la contribuyente.’


"Asimismo, conforme a lo expuesto, le asiste razón a la recurrente, en el señalamiento de que la actora es intermediario entre la empresa de construcción y el consumidor final, porque como se ha explicado en el caso concreto, la actividad que estaría sujeta a la exención sería la venta de los inmuebles, no el servicio de su construcción, porque dado el objeto social de la actora y el contrato que celebró, la actividad que sería materia de la exención es la enajenación de los inmuebles.


"En las relatadas condiciones, al resultar fundada y suficiente la causa de pedir de los agravios segundo y tercero, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para que la Sala la deje insubsistente y, en su lugar, emita una nueva, en la que, observando los lineamientos expuestos en la presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda..."


Por su parte, al conocer del juicio de amparo directo D.A. 376/2017, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió:


"SÉPTIMO.— Se procede por cuestión de técnica al estudio de los argumentos contenidos en la última parte del primer concepto de violación, toda vez que de resultar fundado, traería mayores beneficios que el estudio de los primeros conceptos hechos valer.


"En dichos argumentos, alega la quejosa que la Sala del conocimiento inadvirtió que la quejosa solicitó la devolución del pago de lo indebido, pues el impuesto al valor agregado que se le trasladó no debió haberlo pagado, ya que el servicio que se le prestó está exento para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que al haberse pagado tiene derecho a solicitar la devolución por corresponder a un pago de lo indebido.


"Dichos argumentos son fundados en razón de las siguientes consideraciones.


"1. La parte quejosa se dedica, entre otras cosas, a la venta de inmuebles destinados a la casa habitación, para lo cual construye o a su vez contrata servicios de construcción integral de bienes inmuebles.


"2. En dichas operaciones, la quejosa contrató a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta construyera y le entregara los inmuebles destinados a la casa habitación.


"3. La constructora de mérito le trasladó a la quejosa el impuesto al valor agregado, a pesar de que dicha actividad se encuentra exenta en términos del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"4. Por lo anterior, la quejosa solicitó vía electrónica ante el Servicio de Administración Tributaria, la devolución de saldos a favor por pago de lo indebido, por dicho impuesto por los periodos de septiembre y diciembre de dos mil quince.


"5. Seguidos los trámites administrativos, mediante oficios números ********** y ********** ambos de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad tercero interesada, determinó negar las solicitudes de devolución al estimar, entre otras cosas, ‘... que el pago efectuado al proveedor con el impuesto al valor agregado que le fue trasladado a la contribuyente derivó de la voluntad del contribuyente por lo que acordó con el proveedor pagar un servicio más el impuesto al valor agregado...’


"Además de que ‘...esta autoridad se encuentra únicamente en posibilidad de resolver que dicho impuesto no es acreditable para el contribuyente **********, S.A. de C.V. y que no es posible determinar si el proveedor debió exentar dicha operación y no trasladarle el impuesto, toda vez que, en su caso, el proveedor debió corregir su situación fiscal con las modificaciones pertinentes en la documentación respectiva, incluyendo sus obligaciones fiscales ...’


"Precisado lo anterior, conviene traer a colación, la siguiente jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto disponen:


"‘VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS.’ (Se transcribe)


"Dicha jurisprudencia surgió al resolver la contradicción de tesis número 252/2015.


"(Se transcribe)


"Derivado de la contradicción de tesis y la jurisprudencia de mérito, se advierte que la exención prevista en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, relativa a quienes enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, también es aplicable para quienes presten el servicio de construcción de inmuebles destinados a dicho fin, siempre y cuando éstos proporcionen la mano de obra y los materiales respectivos.


"En el caso, tenemos que la quejosa solicitó la devolución del impuesto al valor agregado que pagó a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en razón del contrato celebrado el día uno de julio de dos mil doce, para la construcción integral de torre de viviendas destinadas a casa habitación, en el que se previó que la empresa constructora proporcionaría la mano de obra y materiales, cuestión que no fue controvertida por la autoridad fiscal y, en consecuencia, permite concluir que la parte aquí quejosa y la constructora referida se ubicaran en el supuesto de exención del impuesto al valor agregado.


"Por lo anterior, resulta claro que contrario a lo establecido por la Sala responsable, la empresa quejosa sí cuenta con el derecho a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable por concepto de impuesto al valor agregado, pues dichas actividades (enajenación de inmuebles destinados a casa habitación), sí se encuentran dentro de la exención a que alude el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Por lo tanto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la Sala emita otra, en la que se pronuncie en relación con las devoluciones solicitadas por la parte quejosa, considerando que, en atención a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene derecho a las mismas tomando en consideración lo expuesto en esta ejecutoria."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Una vez precisados los criterios sobre los que versa la denuncia que dio origen al asunto que se resuelve, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que existe la contradicción de tesis planteada, por lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que se configura una contradicción de tesis cuando los tribunales contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, sostienen criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas de los casos que generan esos criterios no sean iguales.


Dicho criterio se encuentra contemplado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno del Alto Tribunal, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


Así las cosas, de la lectura de las posturas que propiciaron esta contradicción de criterios, transcritas en el considerando que antecede, se obtiene:


a. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo en las consideraciones que cimientan la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 252/2015 y jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, consideró que el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral (inmobiliaria) con el objeto de enajenar las viviendas, no es un servicio exento del impuesto al valor agregado, pues el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, solamente prevé una sola exención (enajenación o construcción, esta última considerada como equiparable a la primera por disposición del artículo 29 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado), por lo que tácitamente determinó que la persona moral contratante de aquel servicio (inmobiliaria), no tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó en concepto de impuesto al valor agregado.


b. En cambio, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo en la referida ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la contradicción de tesis 252/2015, así como en la mencionada jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) derivada de ésta, estimó que una persona moral (inmobiliaria) que contrató el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, tiene derecho a la devolución de las cantidades que pagó por concepto de impuesto al valor agregado a la empresa que le prestó el servicio, pues la exención del tributo a que alude el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable tanto a quienes enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, como a quienes presten el servicio de construcción de inmuebles destinados a dicho fin, siempre y cuando éstos proporcionen la mano de obra y los materiales respectivos.


Consecuentemente, sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados involucrados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y, como se advirtió en líneas precedentes, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes que hacen necesario que este Pleno de Circuito defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


Es pertinente subrayar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyan jurisprudencia, ni estén expuestos formalmente como tesis, no es obstáculo para que este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(10) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(11)


De igual forma, cabe destacar que no es óbice para abordar el examen de la presente contradicción, que las resoluciones que se estiman contradictorias deriven de un juicio de amparo directo y de una revisión fiscal, pues la finalidad de la contradicción de tesis es que a través de un criterio jurisprudencial, se supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y aquellas sentencias posean tales características.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 48/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."(12)


QUINTO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación:


Las ejecutorias divergentes tienen su génesis en solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado presentadas por la misma persona moral, a saber, **********, con motivo de diversos contratos de prestación de servicios de construcción integral de bienes inmuebles celebrados con la **********, para que ésta construyera y le entregara a la primera los inmuebles destinados a casa habitación, para que ésta enajenara.


Que **********, es una empresa inmobiliaria dedicada a la venta de inmuebles destinados a la casa habitación.


Los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron posiciones antagónicas, pues aun cuando ambos órganos jurisdiccionales apoyaron sus razonamientos en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 252/2015 y jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.), que derivó de dicha resolución, del índice del Pleno del Alto Tribunal; por un lado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral (inmobiliaria) con el objeto de enajenar las viviendas, no es un servicio exento del impuesto al valor agregado, pues el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé una sola exención (enajenación o construcción esta última considerada por ficción legal como enajenación), por lo que tácitamente determinó que la persona moral contratante de aquel servicio (inmobiliaria), no tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó en concepto de impuesto al valor agregado.


Mientras que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en la materia y Circuito referidos, sostuvo que una persona moral (inmobiliaria) que contrató el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, tiene derecho a la devolución de las cantidades que pagó por concepto de impuesto al valor agregado a la empresa que le prestó el servicio, pues la exención del tributo a que alude el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable respecto a la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, así como a la prestación del servicio de construcción de inmuebles destinados a dicho fin, siempre y cuando éstos proporcionen la mano de obra y los materiales respectivos.


Entonces, el punto de contradicción se circunscribe a determinar si las inmobiliarias que contratan los servicios de una tercera persona (física o moral) para llevar a cabo la construcción de casas habitación para ser enajenadas por aquélla, tienen derecho a la devolución del impuesto al valor agregado que la constructora les hubiera trasladado, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento.


Hecha esa precisión y para estar en aptitud de resolver el problema planteado, conviene tener en cuenta la evolución interpretativa que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 29 de su reglamento vigente y 21-A del reglamento abrogado.


Al resolver la contradicción de tesis 205/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil diez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio de fondo. En primer término, es oportuno señalar que con fecha dos de junio de dos mil diez, este mismo órgano colegiado resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio Armando Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, presidente y ponente de esta Segunda Sala, la contradicción de tesis 117/2010, en la que se dilucidó si para hacer pronunciamiento en relación con el concepto de casa habitación, vinculado con las exenciones a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, puede acudirse o no, de manera supletoria, al texto del artículo 750 del Código Civil Federal.


"...


"Una vez puntualizado lo anterior, se transcribe la parte considerativa que fija el alcance de la exención prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, establecido en la contradicción de tesis 117/2010, conforme al siguiente tenor:


"(Se transcribe)


"Ahora bien, en virtud de que como quedó puntualizado en el considerando que antecede, en la especie, constituyó materia de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, la determinación sobre si los fines perseguidos por el legislador permiten establecer que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento requiere que el sujeto pasivo tenga como su objeto principal, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes, esto es, que se hacen cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta; o bien, si quedan comprendidos dentro de dicha exención, aquellos que sólo proveen de los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, es decir, aquellos que prestan tales servicios en forma parcial.


"...


"De la parte considerativa de las ejecutorias transcritas se advierte –como se adelantó–, que este órgano colegiado ya se ha pronunciado en el sentido de que por razones de política económica y social, los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, exentan a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas como casa habitación cuando proveen en ella mano de obra e insumos; así como que ello no se traduce en que se les exima de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención únicamente opera en caso de cumplir dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle en forma integral, en tanto deben realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y en forma conexa prestar mano de obra y materiales.


"Consecuentemente, atendiendo a la línea argumentativa que sobre la problemática planteada ha observado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente:


"De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo, por tanto, los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra."


De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia siguiente:


"VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra."(13)


Como se observa, en aquel criterio la Segunda Sala del Máximo Tribunal consideró sustancialmente que para que operara la exención prevista en los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, era necesario que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo, por tanto, los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.


Posteriormente, en la ejecutoria dictada el veintitrés de octubre de dos mil trece dictada en el amparo directo en revisión 2126/2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó procedente realizar una aclaración respecto del criterio sustentado en la contradicción de tesis y ejecutoria transcrita en párrafos precedentes, al tenor de lo siguiente:


"OCTAVO.— ...


"En este sentido como punto de partida es preciso conocer el texto de las disposiciones legales cuestionadas.


"El artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en dos mil seis, fecha en que le fueron aplicadas a la quejosa las disposiciones que cuestiona) establece:


"‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"‘...


"‘II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.’


"En relación a esta disposición legal hay que partir de la obligación de las personas que enajenan bienes y prestan servicios independientes, de pagar el impuesto al valor agregado; empero, el precepto de que se trata prevé, en lo que interesa, que no se pagará el tributo en cuestión respecto de la enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.


"El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en la misma fecha, pero abrogado a partir del cinco de diciembre de dos mil seis), prevé:


"‘Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"‘Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’


"La disposición legal transcrita establece, en lo que es materia de estudio en el presente asunto, que están exentos del pago del impuesto al valor agregado los servicios de construcción destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, con la condición de que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"En torno a los dos artículos reproducidos, la Segunda Sala en una anterior integración, se pronunció en torno a la interpretación que debía darse a esas normas legales, sosteniendo que la exención en materia del impuesto al valor agregado en operaciones con casas habitación, era aplicable únicamente para los contribuyentes que proporcionaran la mano de obra y los materiales para construirlas o ampliarlas, las que al ser enajenadas resultarían exentas del tributo de que se trata, señalando que dicha exención únicamente operaba en caso de que se actualizarán los dos requisitos, es decir, que la actividad se desarrollara en forma integral, entendiéndose con esto que debían realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y en forma conexa, la construcción de éstas proporcionando mano de obra y materiales.


"En otras palabras, se determinó que para que operara la exención prevista en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 21-A de su reglamento, era necesario que la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, se desarrollara en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, esto es, que el beneficio de la exención sólo se otorgaba cuando convergieran en un solo contribuyente las tareas de construcción de casas habitación proporcionando materiales y mano de obra, y se enajenaran éstas con esa finalidad.


"Ese criterio se aprecia en la contradicción de tesis 205/2010, resuelta por mayoría de tres votos (contra el voto de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales) y dio lugar a la jurisprudencia siguiente:


"(Ha quedado transcrita previamente)


"Al respecto, se estima necesario aclarar el criterio de mérito, únicamente por lo que se refiere a la afirmación relativa a que para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, en atención a lo siguiente:


"Es indudable que conforme al texto del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, no hay obligación de pagar el impuesto relativo y, por consiguiente, se excluye de la obligación de aceptar el traslado de éste a las personas que adquieran este tipo de inmuebles; sin embargo, debe ponderarse que acorde al artículo 21-A de su reglamento, tampoco la hay por la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, si el prestador del servicio proporciona la mano de obra y materiales.


"Esa exención se otorga entonces, con independencia de si los contribuyentes llevan a cabo de manera conjunta, la construcción de inmuebles destinados a casa habitación proporcionando mano de obra y materiales, y la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, pues atento al texto de las disposiciones legales citadas, esa exigencia (que converjan en una misma contribuyente las dos funciones) no está prevista, ya que lo único que establecen, sin lugar a dudas, es que ambos tipos de contribuyentes están exentos de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado; dicho de otra manera, no tiene que prestarse el servicio de construcción proporcionando mano de obra y materiales, de manera conexa con la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, para gozar de esa prerrogativa, pues ambas actividades persiguen el objetivo buscado por el legislador que fue solucionar el problema de la vivienda en el país. "En efecto, el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el presidente de la República presentó iniciativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en la exposición de motivos en lo conducente razonó lo siguiente:


"‘Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.


"‘... Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. ... El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población.’


"Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, formularon el dictamen relativo y consideraron lo siguiente:


"‘Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la iniciativa de ley, siendo las más importantes:


"‘...


"‘La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.


"‘Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación.’


"El dictamen de mérito se discutió el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y ahí intervino la diputada Ifigenia Martínez Hernández, quien entre otras consideraciones externó las siguientes:


"‘No sólo ésa es la idea general del impuesto, sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas exenciones y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.


"‘Tiene muchas exenciones o sea, haya muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. ...


"‘¿Cuáles son estos bienes o estos casos? Son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.


"‘Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto.’


"Las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Única de Impuestos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, emitieron su dictamen, el cual fue discutido el día veintidós siguiente y ahí intervino el senador Ventura Valle, quien en lo interesante razonó lo siguiente:


"‘Al adoptarse el impuesto al valor agregado en México, se superarán los problemas que actualmente se tienen con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y con los que se derivan de la existencia de múltiples impuestos especiales.


"‘Las características esenciales son la sencillez en su administración, ya que es un impuesto a las ventas, es decir, que afecta el ingreso total que se genera en las enajenaciones de bienes y servicios; además aunque es indirecto, el consumidor final siempre está en posibilidad de conocer y cuantificar el importe exacto del impuesto que se le traslada, tiene la característica de la generalidad, ya que grava todos los bienes y servicios, excepto los exentos, afecta todas las etapas del proceso económico o sea la producción y comercialización de bienes y servicios.’


"Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Ahora bien, con base en el procedimiento legislativo precedente, se advierte que la intención del legislador fue exentar del pago del impuesto al valor agregado a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular, cuyo objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda, sin condicionar en ninguna forma el beneficio, a otras actividades.


"Para ser acorde con ese objetivo, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado incluyó en la exención prevista en la ley, a la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcionara la mano de obra y materiales, lo que demuestra sólo, que la exigencia relativa a que se proporcione mano de obra y materiales se dirigió única y exclusivamente a la prestación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, no así a la enajenación de éstos, pues como se explicó, por esta última actividad ya estaba contemplada la exención.


"En las relatadas condiciones, resulta indudable que no puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, a que esa actividad se realice en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, toda vez que como se explicó, si la intención del legislador fue resolver el problema de escasez de vivienda, es evidente que el precepto reglamentario sólo buscó ampliar el beneficio con la finalidad de incentivar la construcción de casas habitación, pero no limitar la otorgada previamente por su enajenación.


"Aclarado este aspecto, resulta indispensable resaltar que partiendo precisamente del objetivo buscado con la exención de que se trata, no podría sostenerse que la subcontratación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación para las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras, esté incluida en ese beneficio, pues los servicios de construcción que obtienen la exención necesariamente deben comprender la construcción integral del inmueble destinado a casa habitación; de esta manera, si bien ese tipo de obras tienen relación con la construcción del bien, no implican en modo alguno su construcción integral.


"En otras palabras, si una empresa adquiere un terreno y empieza a construir una casa para su venta, es indudable que esa actividad estará exenta del pago del impuesto al valor agregado; sin embargo, si contrata con otra empresa la prestación de determinado servicio profesional e independiente, como es la instalación en las viviendas de estaciones hidrosanitarias, de gas, de muebles de baño, instalación eléctrica, entre otros servicios, esos actos no pueden considerarse exentos del pago del impuesto relativo, pues es innegable que el prestador de servicios, al no estar realizando en su integridad la construcción del bien inmueble destinado a casa habitación, debe pagar a sus proveedores el impuesto al valor agregado por los materiales que utilizará, de esta manera, la persona a la que le presta el servicio se encuentra obligada a aceptar el traslado de dicho impuesto, sin que pueda pretender su posterior devolución, pues esa específica actividad no está comprendida en la exención establecida en los preceptos legales analizados, ya que es evidente que no sirvió para la construcción integral del bien inmueble destinado a casa habitación, sólo se trata de actividades paralelas o complementarias a la construcción, que indefectiblemente se encuentran gravadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Se explica, el hecho de que la sociedad que enajena el inmueble destinado a casa habitación esté exenta del pago del impuesto al valor agregado, no obsta para que cumpla su obligación de aceptar la traslación que de éste le hagan sus prestadores de servicio para el desarrollo y ejecución de una casa o de un conjunto habitacional, como es el caso específico de la quejosa, acorde a lo previsto en los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en dos mil seis), que disponen:


"‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"‘I. Enajenen bienes.


"‘II. Presten servicios independientes.


"‘III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"‘IV. Importen bienes o servicios.


"(Reformado, D.O.F. 27 de marzo de 1995)

"‘El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.


"(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


"‘El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.’


"‘Artículo 3o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.


"‘...’


"Es corolario de lo anterior que si los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento exentan del pago del tributo en cuestión la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación; y por otro lado, también exentan la prestación de servicios de construcción de inmuebles para los mismos fines cuando en estos últimos se proporciona la mano de obra y materiales, y si la intención del legislador es proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales que adquieren una casa habitación; entonces, no puede incluirse en el beneficio la subcontratación de servicios para la realización de ciertas obras, cuyo objetivo no es la construcción integral del inmueble, pues es indudable que en este supuesto los prestadores de servicios no están exentos del pago del impuesto a sus proveedores de materiales, y que la empresa a la que le prestarán los servicios deben aceptar a su vez el traslado del impuesto al valor agregado y entregarlo, sin posibilidad de solicitar devolución sobre ese concepto, pues se reitera, su exención sólo abarca la enajenación del bien inmueble destinado a casa habitación, o bien, en caso del beneficio otorgado por el precepto reglamentario, la exención se otorga a la prestación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas destinadas para ese fin, proporcionando la mano de obra y materiales, no así respecto de los contratos que se hacen con terceros, para la realización de ciertos trabajos que complementan la construcción.


"Por consiguiente, como la exención sí está limitada a que las dos actividades (enajenación de inmuebles o prestación de servicios de construcción proporcionando mano de obra y materiales) se realicen en forma integral, aunque no necesariamente en forma conexa, como ya se explicó, para lograr el objetivo buscado, que es mejorar el problema de la vivienda y beneficiar al consumidor final; luego, aquellos que prestan servicios en forma parcial, como los que se subcontratan en ciertas construcciones de inmuebles, no pueden estar comprendidos en los supuestos de la ley ni del reglamento, pues no construyen en su totalidad el inmueble destinado a casa habitación, hipótesis a la que se dirige el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el contrario, se ubican en la obligación prevista en el numeral 1o. de la ley relativa, reproducido en párrafos precedentes, debiendo causar el impuesto el sujeto que realice la actividad y trasladarlo a quien recibe el servicio que contrata. ..."


Como se advierte, la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2126/2013 aclaró su criterio jurisprudencial contenido en la tesis 115/2010 sólo en la parte relativa a que no puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), a que esa actividad se realice de forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios (prevista en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).


En la propia ejecutoria también se precisó que el hecho de que la sociedad que enajena el inmueble destinado a casa habitación esté exenta del pago del impuesto al valor agregado, no obsta para que cumpla su obligación de aceptar la traslación que de éste le hagan sus prestadores de servicio para el desarrollo y ejecución de una casa o de un conjunto habitacional, como es el caso específico de la quejosa, acorde a lo previsto en los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en dos mil seis).


A su vez, agregó que si los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento exentan del pago del tributo en cuestión, la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación; y por otro lado, también exentan la prestación de servicios de construcción de inmuebles para los mismos fines cuando en estos últimos se proporciona la mano de obra y materiales, y si la intención del legislador es proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales que adquieren una casa habitación; entonces, no puede incluirse en el beneficio la subcontratación de servicios para la realización de ciertas obras, cuyo objetivo no es la construcción integral del inmueble, pues es indudable que en este supuesto los prestadores de servicios no están exentos del pago del impuesto a sus proveedores de materiales, y que la empresa a la que le prestarán los servicios debe aceptar a su vez el traslado del impuesto al valor agregado y entregarlo, sin posibilidad de solicitar devolución sobre ese concepto, pues se reitera, su exención sólo abarca la enajenación del bien inmueble destinado a casa habitación, o bien, en caso del beneficio otorgado por el precepto reglamentario, la exención se otorga a la prestación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas destinadas para ese fin, proporcionando la mano de obra y materiales, no así respecto de los contratos que se hacen con terceros, para la realización de ciertos trabajos que complementan la construcción.


Por lo que, señaló la Segunda Sala, como la exención sí está limitada a que las dos actividades (enajenación de inmuebles o prestación de servicios de construcción proporcionando mano de obra y materiales) se realicen en forma integral, aunque no necesariamente en forma conexa para lograr el objetivo buscado, que es mejorar el problema de la vivienda y beneficiar al consumidor final; luego, aquellos que prestan servicios en forma parcial, como los que se subcontratan en ciertas construcciones de inmuebles, no pueden estar comprendidos en los supuestos de la ley ni del reglamento, pues no construyen en su totalidad el inmueble destinado a casa habitación, hipótesis a la que se dirige el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el contrario, se ubican en la obligación prevista en el numeral 1o. de la ley relativa, debiendo causar el impuesto el sujeto que realice la actividad y trasladarlo a quien recibe el servicio que contrata.


Esto es, la aclaración de la Segunda Sala de excluir la conexidad de los supuestos de exención en estudio, obedeció, según se indicó, a que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya había reconocido a la enajenación como una actividad exenta, de modo que no era aceptable considerar que la norma reglamentaria impusiera la condicionante de que un mismo contribuyente tuviera que construir el inmueble de casa habitación y también lo enajenara, porque desde antes en la ley ya estaba previsto que la enajenación de ese tipo de inmuebles ya estaba exenta.


Posteriormente, el Pleno del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 252/2015 suscitada entre el criterio sostenido en el amparo en revisión 2126/2013 de la Segunda Sala y la tesis 1a. LXXXIII/2012, de la Primera Sala, determinó:


"SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se desarrolla.


"Conforme a lo dispuesto por el artículo 1o.(14) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas a pagar este tributo las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen, entre otros actos y actividades, la enajenación de bienes y la prestación de servicios independientes.


"La enajenación de bienes y la prestación de servicios independientes constituyen actividades distintas. El numeral 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que por enajenación se entiende ‘además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas’, supuesto este último basado en una presunción que admite prueba en contrario, aclarándose que no ‘se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto’. En cambio, el artículo 14 del primer cuerpo legal citado, precisa que por prestación de servicios independientes se entiende la ‘prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes’ (fracción I); el ‘transporte de personas o bienes’ (fracción II); el ‘seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento’ (fracción III); el ‘mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución’ (fracción IV); la ‘asistencia técnica y la transferencia de tecnología’ (fracción V); así como toda ‘otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes’ (fracción VI). "Ahora bien, el numeral 9o., fracción II, de la citada Ley del Impuesto al Valor Agregado, libera del pago del gravamen a la enajenación de las construcciones adheridas al suelo utilizadas para casa habitación, en los términos siguientes:


"‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"‘...


"‘II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.


"‘...’


"Como se destaca en la ejecutoria de la Segunda Sala, del procedimiento legislativo del que surgió la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se conoce que la exención a la enajenación de las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación obedece a la necesidad de resolver el difícil problema de la escasez de vivienda por considerar a ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular.


"En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el presidente de la República,(15) se destacó que a pesar de la generalidad de los hechos gravados por el impuesto al valor agregado, se proponían excepciones importantes al establecerse que no se gravarían ‘los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento’.


"En el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,(16) se destacó que entre las operaciones exentas más importantes se encontraba la ‘enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación’.


"Durante la discusión de dicho dictamen, se hizo alusión a la importancia de establecer exenciones para atenuar la carga impositiva ‘sobre todo tratándose de artículos de primera necesidad y de consumo popular’.(17)


"De igual manera, durante la discusión en el Senado del dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Única de Impuestos,(18) se destacó que con el establecimiento del nuevo gravamen se superarían los problemas que ocasionaba el impuesto sobre ingresos mercantiles y los surgidos con los múltiples impuestos especiales, ya que aquél se caracteriza por la sencillez en su administración al ser un impuesto a las ventas y ‘aunque es indirecto, el consumidor final siempre está en posibilidad de conocer y cuantificar el importe exacto del impuesto que se le traslada, tiene la característica de la generalidad, ya que grava todos los bienes y servicios, excepto los exentos, afecta todas las etapas del proceso económico o sea la producción y comercialización de bienes y servicios.’(19)


"Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone:


"‘Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II, de la ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"‘Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’


"El antecedente de la norma reglamentaria transcrita es el numeral 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor hasta el hasta el (sic) cuatro de diciembre de dos mil seis, que se adicionó por decreto publicado el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el que si bien no se hace consideración específica en torno a la adición de la norma, se alude en general a que las modificaciones y adiciones responden a las medidas de simplificación que se han tomado ‘a fin de facilitar a los contribuyentes la aplicación de las disposiciones fiscales y el apropiado y oportuno cumplimiento de sus obligaciones’, así como que ‘es necesario complementar las disposiciones reglamentarias de la Ley del impuesto al Valor Agregado, considerando la experiencia administrativa de aplicación, y con los propósitos de simplificación antes apuntados.’


"Así, es fácil advertir que la razón que motivó la expedición del decreto de reformas y adiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, fue la de establecer medidas de simplificación en la aplicación de las normas fiscales, desarrollando y complementando su contenido.


"Ahora bien, la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es clara al establecer que el hecho o acto imponible que da lugar a eximir del pago del gravamen es la enajenación de las construcciones adheridas al suelo siempre que sean destinadas o utilizadas para casa habitación. Por tanto, al disponer el artículo 29 reglamentario (21-A en vigor hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis) que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, o instalación de casas prefabricadas utilizadas para dicho fin, se considerarán comprendidos en el citado artículo 9o., fracción II, cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, se asume tal prestación de servicios como la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas para casa habitación, proveyendo así la disposición reglamentaria a la exacta observancia de la norma reglamentada en tanto en el caso, es posible equiparar para efectos fiscales del impuesto de que se trata y, específicamente, de la exención contemplada, la enajenación con una prestación de servicios de construcción, ambos, con destino para casa habitación por ser las vías que utiliza el consumidor final para adquirir una vivienda.


"La ficción jurídica adquiere sentido pues si atiende a la finalidad perseguida por el legislador al establecer la exención, a saber, resolver o aliviar el problema de la escasez de vivienda, opera ya sea que se enajene la construcción adherida al suelo total o parcialmente concluida o se contraten los servicios para su construcción cuando se proporcione mano de obra y materiales, ya que en términos fiscales, para efectos del impuesto al valor agregado, se considera que se está frente a un acto de enajenación de carácter exento siempre que el destino o uso del inmueble sea para casa habitación.


"En consecuencia, técnicamente no se trata de dos supuestos de exención: uno consistente en la enajenación de la construcción adherida al suelo destinada a casa habitación y otro consistente en la prestación de servicios de construcción con el mismo fin cuando se proporciona mano de obra y materiales, sino que debe entenderse por tratarse de una disposición reglamentaria, que el supuesto que ésta prevé se refiere a la enajenación. Esto es, en el primer caso se realiza el acto conforme a las figuras de transmisión de la propiedad civil o mercantilmente aceptadas –enajenación en estricto sentido–; en el segundo se trata de una enajenación de casa habitación por contrato de obra –ficción jurídica o equiparación–.


"Ahora bien, si se considera, por un lado, que el propósito que motivó al Congreso de la Unión para liberar de la obligación de pago del impuesto al valor agregado, a la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, esto es, resolver o aliviar el problema de la escasez de vivienda por considerar a ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular, lo que estableció sin condicionar la procedencia de la exención a que la enajenación se llevara a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble, pues no lo señala así la norma cuya vigencia, además, data de mil novecientos ochenta y, por otro lado, que es equiparable para efectos fiscales del impuesto mencionado y, específicamente, de la exención de que se trata, la enajenación y la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, así como su ampliación y la instalación de casas prefabricadas para ese destino, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, ya que el numeral 29 reglamentario (21-A del vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis), alude a esos servicios para efectos de lo previsto en la norma que reglamenta, lógico es concluir que no es necesario para que opere la exención que la enajenación y la prestación del servicio de construcción se lleven a cabo de manera conjunta, pues éste se equipara a aquél en tanto a través de ambos actos puede el consumidor final adquirir su vivienda.


"Esto es, al expedir el Ejecutivo Federal la disposición reglamentaria se une al propósito que motivó el establecimiento de la exención por el legislador, al establecer que también se ubican en el supuesto de liberación de pago del impuesto, la prestación de servicios de construcción de inmuebles para casa habitación, su ampliación y la instalación de casas prefabricadas con ese fin, ya que la exención opera con independencia de que la referida prestación de servicios y la enajenación de los inmuebles con el fin destacado, se realicen de manera conexa.


"De esta suerte, no es necesario para gozar de la exención que el mismo contribuyente que presta los servicios de construcción o ampliación del inmueble destinado a casa habitación de manera integral, esto es, proporcionando la mano de obra y materiales, además, enajene el inmueble, en tanto ambas actos se encuentran exentos al constituir formas de adquisición de vivienda, por lo que basta la enajenación para que opere la exención, o bien, la prestación del servicio de construcción o ampliación del inmueble destinado a casa habitación, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales, exigencia expresamente prevista en la norma reglamentaria, de suerte tal que si se subcontratan determinados servicios de construcción, los actos relativos no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, se tiene que aceptar el traslado del gravamen."


Derivado de dicha ejecutoria, se emitió la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) (cuyo criterio fue citado por los tribunales contendientes) de epígrafe y contenido siguientes:


"VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS. Si se considera el propósito que motivó al Congreso de la Unión para liberar de la obligación de pago del impuesto al valor agregado a la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, consistente en resolver o aliviar el problema de escasez de vivienda por considerarla como un artículo de primera necesidad y de consumo popular, es posible concluir que el beneficio tributario previsto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud del cual la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, así como su ampliación y la instalación de casas prefabricadas para ese destino, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales, queda comprendida en la exención establecida en la fracción II del artículo 9o. de la referida ley tributaria, opera con independencia de que el contribuyente realice conjuntamente esas actividades, pues para que se actualice la referida exención basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación o bien, la sola prestación del servicio de construcción o ampliación de dicho inmueble pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y los materiales; en la inteligencia de que si quienes presten los mencionados servicios subcontratan alguno de ellos, se estará ante servicios que no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, al no operar ésta, respecto de aquéllos se deberá realizar el traslado y el entero del impuesto correspondiente."(20)


De esta última ejecutoria y jurisprudencia (criterio que los tribunales contendientes citaron), se advierte que al dilucidar la interpretación que debía darse de los numerales de referencia, finalmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es clara, al establecer que el hecho o acto imponible que da lugar a eximir del pago del gravamen es la enajenación de las construcciones adheridas al suelo siempre que sean destinadas o utilizadas para casa habitación.


Por tanto, precisó que al disponer el artículo 29 reglamentario (21-A en vigor hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis) que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, o instalación de casas prefabricadas utilizadas para dicho fin, se considerarán comprendidos en el citado artículo 9o., fracción II, cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, se asume tal prestación de servicios por ficción legal, como la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas para casa habitación, proveyendo así la disposición reglamentaria a la exacta observancia de la norma reglamentada en tanto en el caso, es posible equiparar para efectos fiscales del impuesto de que se trata y, específicamente, de la exención contemplada, la enajenación con una prestación de servicios de construcción, ambos, con destino para casa habitación, por ser las vías que utiliza el consumidor final para adquirir una vivienda.


Indicó que la ficción jurídica adquiere sentido, pues si se atiende a la finalidad perseguida por el legislador al establecer la exención, a saber, resolver o aliviar el problema de la escasez de vivienda, opera ya sea que se enajene la construcción adherida al suelo total o parcialmente concluida o se contraten los servicios para su construcción cuando se proporcione mano de obra y materiales, ya que en términos fiscales, para efectos del impuesto al valor agregado, se considera que se está frente a un acto de enajenación de carácter exento siempre que el destino o uso del inmueble sea para casa habitación.


En consecuencia, acotó, técnicamente no se trata de dos supuestos de exención: uno consistente en la enajenación de la construcción adherida al suelo destinada a casa habitación y otro consistente en la prestación de servicios de construcción con el mismo fin cuando se proporciona mano de obra y materiales, sino que debe entenderse por tratarse de una disposición reglamentaria, que el supuesto que ésta prevé se refiere a la enajenación. Esto es, en el primer caso se realiza el acto conforme a las figuras de transmisión de la propiedad civil o mercantilmente aceptadas –enajenación en estricto sentido–; en el segundo se trata de una enajenación de casa habitación por contrato de obra –ficción jurídica o equiparación–.


Por ello refirió que si se considera, por un lado, que el propósito que motivó al Congreso de la Unión para liberar de la obligación de pago del impuesto al valor agregado, a la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, esto es, resolver o aliviar el problema de la escasez de vivienda por considerar a ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular, lo que estableció sin condicionar la procedencia de la exención a que la enajenación se llevara a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble, pues no lo señala así la norma cuya vigencia, además, data de mil novecientos ochenta y, por otro lado, que es equiparable para efectos fiscales del impuesto mencionado y, específicamente, de la exención de que se trata, la enajenación y la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, así como su ampliación y la instalación de casas prefabricadas para ese destino, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, ya que el numeral 29 reglamentario (21-A del vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis), alude a esos servicios para efectos de lo previsto en la norma que reglamenta, lógico era concluir que no es necesario para que opere la exención que la enajenación y la prestación del servicio de construcción se lleven a cabo de manera conjunta, pues éste se equipara a aquél en tanto a través de ambos actos puede el consumidor final adquirir su vivienda.


Y añadió que al expedir el Ejecutivo Federal la disposición reglamentaria se une al propósito que motivó el establecimiento de la exención por el legislador, al establecer que también se ubican en el supuesto de liberación de pago del impuesto, la prestación de servicios de construcción de inmuebles para casa habitación, su ampliación y la instalación de casas prefabricadas con ese fin, ya que la exención opera con independencia de que la referida prestación de servicios y la enajenación de los inmuebles con el fin destacado, se realicen de manera conexa.


De manera que, concluyó el Pleno del Máximo Tribunal, no es necesario para gozar de la exención que el mismo contribuyente que presta los servicios de construcción o ampliación del inmueble destinado a casa habitación de manera integral, esto es, proporcionando la mano de obra y materiales, además, enajene el inmueble, en tanto ambos actos se encuentran exentos al constituir formas de adquisición de vivienda, por lo que basta la enajenación para que opere la exención, o bien, la prestación del servicio de construcción o ampliación del inmueble destinado a casa habitación, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales, exigencia expresamente prevista en la norma reglamentaria, de suerte tal que si se subcontratan determinados servicios de construcción, los actos relativos no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, se tiene que aceptar el traslado del gravamen.


Como se ve, de la evolución histórica del criterio que fue citado por los tribunales contendientes, en un principio la Segunda Sala del Máximo Tribunal consideró que para que operara la exención prevista en los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, era necesario que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles.


Posteriormente esa Sala aclaró dicho criterio para concluir que no puede sujetarse la exención de referencia a que esa actividad se realice de forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios (prevista en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya había reconocido a la enajenación como una actividad exenta, de modo que no era aceptable considerar que la norma reglamentaria impusiera la condicionante de que un mismo contribuyente tuviera que construir el inmueble de casa habitación y también lo enajenara, porque desde antes en la ley ya estaba previsto que la enajenación de ese tipo de inmuebles ya estaba exenta.


Sin embargo, también señaló que si una empresa subcontrata la prestación de servicios en forma parcial, ello no puede estar comprendido en los supuestos de la ley ni del reglamento, pues no construyen en su totalidad el inmueble destinado a casa habitación, hipótesis a la que se dirige el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por el contrario, se ubican en la obligación prevista en el numeral 1o. de la ley relativa, debiendo causar el impuesto el sujeto que realice la actividad y trasladarlo a quien recibe el servicio que contrata. Al encontrarse dicho criterio en pugna con el considerado en la tesis 1a. LXXXIII/2012 de la Primera Sala,(21) el Pleno del Alto Tribunal determinó que es posible equiparar para efectos fiscales del impuesto de que se trata y, específicamente, de la exención contemplada, la enajenación con una prestación de servicios de construcción, ambos, con destino para casa habitación, por ser las vías que utiliza el consumidor final para adquirir una vivienda y que por ello no se trataba de dos supuestos de exención, sino que debía entenderse que la prestación de servicios de construcción prevista en la disposición reglamentaria se refiere a la enajenación, como una ficción legal, por lo que no es necesario para gozar de la exención que el mismo contribuyente que presta los servicios de construcción o ampliación del inmueble destinado a casa habitación de manera integral, además, enajene el inmueble, en tanto ambos actos se encuentran exentos al constituir formas de adquisición de vivienda, por lo que basta la enajenación para que opere la exención, o bien, la prestación del servicio de construcción o ampliación del inmueble destinado a casa habitación, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales, exigencia expresamente prevista en la norma reglamentaria, de suerte tal que si se subcontratan determinados servicios de construcción, los actos relativos no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, se tiene que aceptar el traslado del gravamen.


Expuesto lo anterior, este Pleno de Circuito determina que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.), antes transcrita, de observancia obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, cuando las inmobiliarias dedicadas a la enajenación de inmuebles contratan los servicios de una tercera persona (física o moral) para llevar a cabo la construcción de casas habitación para posteriormente enajenarlas, no tienen derecho a la devolución del impuesto al valor agregado que la constructora le hubiere trasladado.


Ello es así, porque en términos de lo resuelto por el Máximo Tribunal en la ejecutoria transcrita en último término, si bien el beneficio tributario previsto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativo a la prestación de servicios de construcción, queda comprendido en la exención establecida en la fracción II del artículo 9o. de la referida ley, lo cierto es que no se trata de dos supuestos de exención: uno consistente en la enajenación de la construcción adherida al suelo destinada a casa habitación y otro consistente en la prestación de servicios de construcción con el mismo fin (siempre que se proporcione mano de obra y materiales); sino que esto último se trata de una ficción jurídica al equiparar la figura prevista en la disposición reglamentaria (prestación de servicios de construcción para casa habitación) con la enajenación.


En ese sentido, se tiene que el contribuyente del gravamen es la persona física o moral que enajene o que realice la prestación del servicio, y en el caso, en la operación que lleva a cabo la constructora en favor de la inmobiliaria, será la primera sociedad citada la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley del impuesto relativo, trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a quien recibió el servicio, es decir, a la inmobiliaria; sin que ésta pueda evadir esa carga económica, pues dicha actividad (prestación de servicios de construcción) en favor de quien posteriormente enajenará la casa habitación, no se encuentra inmersa en la exención de que se trata, ya que como lo sostuvo el Máximo Tribunal, dicho beneficio solamente aplica a la enajenación de una vivienda construida o bien, a la prestación del servicio de construcción, pero no a ambas, pues esta última, se trata de una ficción legal encaminada a englobar la adquisición de una vivienda por dos vías como es la enajenación de una vivienda construida y la construcción de la vivienda, siempre y cuando estas actividades se realicen directamente en favor del consumidor final.


En efecto, como lo consideró el Máximo Tribunal, por un lado, la actividad de enajenar una casa habitación está exenta en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que se releva de la obligación del pago del impuesto a quien enajena el inmueble destinado a casa habitación, repercutiendo en una aminoración del impacto económico en favor del consumidor final al no trasladarle el impuesto.


Y, por otro, el servicio de construcción integral de casa habitación por prestar mano de obra y materiales también está exento, por ficción legal o equiparación, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del reglamento de la citada ley, con lo que, de igual forma, se releva de la obligación del pago del impuesto a quien construye una casa habitación con esas condicionantes, repercutiendo en una aminoración del impacto económico del consumidor final al no trasladarle el impuesto.


Esto implica, en opinión de este Pleno de Circuito, que ambas actividades se encuentran exentas siempre y cuando se realicen de manera directa en favor del consumidor final, dado que como lo sostuvo el Pleno del Tribunal Constitucional, la exención prevista en el numeral reglamentario (construcción) debe entenderse por ficción legal o equiparación, como una enajenación comprendida en la fracción II del numeral 9o. de la ley del impuesto relativo, aunque en la enajenación se realiza conforme a las figuras de transmisión de la propiedad civil o mercantilmente aceptadas –enajenación en estricto sentido–; mientras que la construcción se trata de una enajenación de casa habitación por contrato de obra –ficción jurídica o equiparación–.


Y ambas actividades tienen como objetivo otorgar el beneficio de exención del impuesto, con la finalidad de resolver o aliviar el problema de la escasez de la vivienda, por considerar a ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular, lo que se traduce en que el beneficio está dirigido al consumidor final.


Esto es, debe considerarse que la exención prevista en el artículo 29 del reglamento, sólo se refiere a la actividad de prestación de servicios de construcción que se presta en forma directa para el consumidor final y no a la que se presta en favor del enajenante, quien ya de por sí cuenta con la exención respecto de su actividad, pues se reitera, el beneficio previsto en los numerales de que se trata se refiere a una sola exención, ya sea por la enajenación o bien, por la construcción del inmueble destinado a casa habitación, al equipararse esta última actividad, para efectos fiscales del impuesto de que se trata, con una enajenación, por ser estas actividades las dos vías que utiliza el consumidor final para adquirir una vivienda.


En ese tenor, al tratarse de una sola exención, no es dable considerar que la prestación del servicio de construcción pueda beneficiar vía devolución, con motivo del traslado que le hubiera efectuado la constructora, a la empresa inmobiliaria que contrató dicha prestación de servicios con un tercero (constructora), para a la postre enajenar la vivienda, pues ello implicaría un doble beneficio, esto es, una por la exención derivada de la enajenación del inmueble destinado a vivienda y otra por la contratación del servicio de construcción, siendo que, como se dijo, se trata de una sola exención para efectos fiscales.


Esto es, si bien dicho beneficio tiene como objetivo privilegiar por un lado, la enajenación de una vivienda ya construida y por otro, la construcción de inmuebles destinados a casa habitación; ello no puede entenderse que esté dirigido a beneficiar la prestación de servicios por parte de una tercera persona (en relación con el enajenante y el consumidor final) que participe en la construcción del inmueble destinado a casa habitación, porque la intención del legislador fue la de proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales que adquieren una casa habitación.


Lo anterior, pues el hecho imponible es la venta al consumidor final de una casa habitación, que por política fiscal se ha considerado exenta, luego lo que busca la exención de que se trata, es mejorar el precio de la vivienda, para fomentar su adquisición, mas no otorgar beneficios a las empresas constructoras o inmobiliarias, de ahí que no puede entenderse que ese beneficio se encuentra dirigido a quienes conforman las industrias de la construcción y los bienes raíces, a saber, constructoras, inmobiliarias, etcétera, sino sólo a la enajenación en favor del consumidor final.


Así es, la exención de que se trata no va dirigida a inmobiliarias que a través de terceros desarrollan proyectos arquitectónicos de vivienda, con miras a su posterior enajenación al público en general, sino como se dijo, el beneficio va dirigido al consumidor que adquiera una casa construida o por ficción legal, contrate la prestación de servicios de construcción, por ser las dos vías por las que se adquiere una vivienda.


Considerar lo contrario, implicaría ir en contra del sentido de la jurisprudencia de que se trata y se desvirtuaría la intención del legislador en cuanto a que el destinatario del beneficio fiscal es el consumidor de la vivienda, es decir, quien adquiera o bien, contrate la prestación de servicios de construcción con la finalidad de hacerse de un patrimonio inmobiliario con fines de uso habitacional, y en cambio, se estaría otorgando un doble beneficio a quien enajene inmuebles y además contrate prestación de servicios de construcción, siendo que se reitera, el Máximo Tribunal determinó que se trata de una sola exención y no de dos distintas.


Así es, como lo sostuvo el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado contendiente, se permitiría que la construcción y venta de la misma casa habitacional fuera objeto de dos exenciones, primero la derivada del servicio de construcción integral y luego la de enajenación en beneficio de los agentes económicos del ramo inmobiliario, y no del consumidor final, lo cual pugna con el fin perseguido por el legislador que fue aliviar el problema de escasez de vivienda por ser un artículo de primera necesidad.


Adicionalmente, debe destacarse que el Pleno del Máximo Tribunal, al concluir la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) de que se ha dado noticia, acotó que si se subcontratan determinados servicios de construcción, los actos relativos no se ubican en el supuesto de la exención y, por tanto, se tiene que aceptar el traslado del gravamen.


Entonces, si el Tribunal Pleno consideró como una razón para negar el beneficio respectivo la subcontratación parcial de la construcción, por mayoría de razón, dicho beneficio tampoco aplica cuando la inmobiliaria contrata la totalidad de la construcción, para la posterior enajenación de la vivienda, pues debe entenderse que en esos casos la actividad enajenante no se realizó de manera integral, al tener que acudir la inmobiliaria a la contratación de prestación de servicios por parte de un tercero para edificar la vivienda.


En esas circunstancias, debe concluirse que no es posible considerar que la hipótesis de exención que contempla el numeral 29 reglamentario pueda beneficiar vía devolución, a una inmobiliaria que contrata la prestación de servicios para la construcción de un inmueble que a la postre enajenará, pues si bien, tanto la enajenación en sentido estricto como la construcción de una casa habitación, se encuentran en la hipótesis de exención a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 del reglamento de dicha ley, esta última por equiparación o ficción legal, considerada también como enajenación, lo cierto es que para que dichas actividades se consideren como exentas, deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará, pues en este caso tal actividad sólo es una prestación de servicios por la que se está obligada aceptar la traslación del impuesto, en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.(22)


Confirma la conclusión a la que se ha arribado, lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan. ..."


El numeral inserto prevé que en caso de que sean pagadas indebidamente cantidades por impuestos indirectos, las autoridades fiscales las devolverán a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución; lo anterior se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.


Sin embargo, como se señaló, la inmobiliaria que contrate el servicio de construcción de viviendas para posteriormente enajenarlas, debe asumir la carga impositiva del impuesto al valor agregado que le fue trasladado por la constructora; entonces, no puede considerarse que el impuesto deba serle devuelto por el fisco federal.


En esas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, al tenor del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que se anexa a la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se;


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada en los términos expuestos en el considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; mediante el Sistema de Plenos de Circuito envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto al tema de la procedencia, por mayoría de veintiún votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Arturo Iturbe Rivas; en contra del voto de los Magistrados Juan Carlos Cruz Razo –quien anunció formularía voto– y Jorge Ojeda Velázquez; y por cuanto al tema materia del fondo del asunto, por unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 19/2018 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/10 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas y en la página 3569 de esta Gaceta.


La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas.








________________

1. Tal como lo señaló en el punto 29 de la mencionada resolución.


2. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


3. Fojas 39 a 47 del juicio de nulidad.


4. Fojas 701 a 716 del juicio de nulidad.


5. Ver foja 707 vuelta del juicio de nulidad.


6. El subrayado y las negritas es énfasis añadido.


7. Jurisprudencia con número de registro: 2012229, publicada en el Libro 33, agosto de 2016, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 18


8. Ver foja 854 del juicio de nulidad.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


10. P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 77.


11. 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319. 12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 422.


13. Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 163902, instancia: Segunda Sala, Novena Época, materia administrativa, tesis: 2a./J. 115/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 445, tipo: jurisprudencia.


14. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

"I. Enajenen bienes.

"II. Presten servicios independientes.

"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

"IV. Importen bienes o servicios. ..."


15. El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


16. De ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.


17. Diputada Ifigenia Martínez Hernández.


18. De veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.


19. Senador Ventura Valle.


20. Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2012229, instancia: Pleno, Décima Época, materia administrativa, tesis: P./J. 4/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo I, página 18, tipo: jurisprudencia.


21. Cabe señalar que en dicha tesis, la Primera Sala en esencia coincidió con el criterio sustentado originalmente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 115/2010, en el sentido de que la exención de referencia, únicamente opera en caso de que converjan dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle en forma integral, en tanto que el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y en forma conexa, prestar mano de obra y materiales.


22. "Artículo 3o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley. ..."

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