CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM

Fecha: 15-Jul-2022

Ley De Amparo

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."

Conforme a los numerales reproducidos, las partes en el juicio en los asuntos que motivaron los criterios discrepantes, se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de criterios.

Ahora, en cuanto a la legitimación para denunciar la contradicción de criterios por parte del autorizado de las partes, debe señalarse que el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(2) que es el que la regula, no establece expresamente a su favor la facultad de realizar esa denuncia, empero, sí dispone que puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de ahí que se afirme que cuenta con legitimación para tal efecto, ya que las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contrarias fueron sustentadas, tienen derecho de formular la denuncia respectiva a fin de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 227, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros." No obstante que en la jurisprudencia que antecede se analizó el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable dado que no se opone a lo dispuesto en la ley de la materia vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en específico a su numeral 12, segundo párrafo, pues es de contenido similar; en términos de lo dispuesto en su precepto sexto transitorio.

Tampoco pasa inadvertido que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa contendiente, en acuerdo de quince de junio de dos mil dieciocho, haya ordenado informar a este Pleno de Circuito que desconoce el carácter que le reviste al promovente para con la moral actora en el juicio contencioso del que deriva la revisión fiscal que sustanció y resolvió, que es el asunto materia de esta contradicción; sin embargo, basta el hecho de que el denunciante se hubiere ostentado como autorizado en el amparo directo D.A.-376/2017, para estimar que este asunto fue denunciado por parte legítima.

TERCERO.—Temas y criterios contendientes. El problema jurídico, en los términos planteados por el denunciante, consiste en dilucidar si el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral con el objeto de enajenar las viviendas, se trata o no de un servicio exento del impuesto al valor agregado y, sobre esta base, si el contratante tiene o no derecho a la devolución de las cantidades que la prestadora del servicio le trasladó por concepto de ese tributo.