CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM

Fecha: 15-Jul-2022

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"De dichas consideraciones se advierte, que para interpretar las normas, la Sala atendió a que la intención del legislador fue resolver el problema de escasez de vivienda, por lo que era evidente que el precepto reglamentario buscó ampliar el beneficio para incentivar la construcción de casas habitación, pero no limitar la exención otorgada previamente para la enajenación de aquéllas.

"Además, la citada instancia del Máximo Tribunal precisó que a partir del objetivo buscado con la exención, no podría sostenerse que la subcontratación del servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación para las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras esté incluida en ese beneficio, pues los servicios de construcción que obtienen la exención deben comprender la construcción integral del inmueble destinado a casa habitación.

"Incluso, como ejemplo expuso que si una empresa adquiere un terreno y empieza a construir una casa para su venta, esa actividad estará exenta del pago del impuesto al valor agregado; sin embargo, si contrata con otra empresa la prestación de determinado servicio profesional, entonces esos actos no pueden considerarse exentos, pues el prestador de servicios al no realizar en su integridad la construcción del bien destinado a casa habitación debe pagar a sus proveedores el impuesto al valor agregado por los materiales que utilizará, de esta manera, la persona a la que le presta el servicio se encuentra obligada a aceptar el traslado de dicho impuesto, sin que pueda pretender su posterior devolución, pues esa específica actividad no está comprendida en la exención prevista en los preceptos analizados.

"Esto es, la aclaración de la Segunda Sala de excluir la conexidad de los supuestos de exención en estudio, obedeció a que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya había reconocido a la enajenación como una actividad exenta, de modo que no era aceptable considerar que la norma reglamentaria impusiera la condicionante de que un mismo contribuyente tuviera que construir el inmueble de casa habitación y también lo enajenara, porque desde antes en la ley ya estaba previsto que la enajenación de ese tipo de inmuebles ya estaba exenta.

"En tal virtud, la aclaración consistió en que la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, y la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, no eran conexas y que esa interpretación además, era consecuente con la intención del legislador que fue resolver el problema de escasez de vivienda, de modo que con el precepto reglamentario buscó ampliar el beneficio para incentivar la construcción de casas habitación, mas no limitar la exención otorgada previamente a la enajenación.

"A partir de dichas premisas, se llega a la razonable conclusión de que al otorgarse el beneficio de exención al servicio de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se buscó incentivar la construcción, para ampliar la oferta de vivienda a través de contribuyentes que presenten el servicio de mano de obra y materiales de forma integral para construir esos bienes inmuebles; por eso ese servicio está exento del impuesto al valor agregado, consecuentemente, no se incrementa el costo final al no trasladarlo al adquirente de la vivienda.

"Además, es preciso tomar en consideración que el Pleno del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 252/2015, suscitada entre el criterio sostenido en el amparo en revisión 2126/2013 (antes transcrito) y la tesis 1a. LXXXIII/2012 de la Primera Sala, compartió la interpretación de la Segunda Sala y al emitir su postura interpretativa precisó incluso con más claridad la exención de que se trata, como se aprecia a continuación: