CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS RESPECTO DEL TEM

Fecha: 15-Jul-2022

Resultando

PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil dieciocho, por la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.F. 293/2016 y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 376/2017.

SEGUNDO.—Radicación. El entonces presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, registró el asunto en el expediente PC01.I.A.19/2018.C y previo a proveer lo correspondiente, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes precisaran el carácter de la persona denunciante de la contradicción.

TERCERO.—Admisión. Una vez desahogado el anterior requerimiento, en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la posible contradicción y se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.

CUARTO.—Informes. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó comunicar vía correo electrónico oficial de este Pleno de Circuito ([email protected]), que el criterio asumido por ese órgano jurisdiccional al resolver el R.F. 293/2016, subsistía.

Por su parte, el dos de julio de dos mil dieciocho, la presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio en pugna emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 376/2017, seguía vigente.

A la fecha en que este asunto se sesiona, no existe noticia por parte de los órganos colegiados contendientes, en cuanto a que hubieran abandonado el criterio de dichos asuntos, de ahí que se asuma que lo informado a ese respecto por los presidentes de éstos prevalece.

QUINTO.—Turno. En atención a la recepción de la información de mérito y una vez recibido el informe de la Coordinadora (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de (sic) inexistencia de contradicciones de tesis radicadas en ese Máximo Tribunal del País sobre el tema en estudio, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se turnó el asunto a la Magistrada Guadalupe Ramírez Chávez, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la emisión del proyecto de resolución respectivo.

SEXTO.—Facultad de atracción. El asunto se examinó en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en la cual el Pleno de este Circuito y materia determinó que sí existía la contradicción de tesis denunciada y solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción.

La solicitud referida fue radicada en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró con el número 32/2019 y seguido el trámite respectivo, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, el Pleno de la mencionada Sala del Tribunal Constitucional determinó que no estaba facultada para atraer contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, pues ello correspondía a la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito; por lo que instruyó que se devolvieran los autos del asunto al Pleno de Circuito solicitante para que resolviera el asunto respectivo.

SÉPTIMO.—Devolución de los autos. A través de auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el oficio ET-505/2019, suscrito por la subsecretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el expediente 19/2018 y el dispositivo USB, además tomó conocimiento de que el tres de abril de ese año, por unanimidad de votos, el Pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no ejercer facultad de atracción sobre la presente contradicción de tesis, en consecuencia, ordenó, en su momento, que los autos fueran remitidos al órgano al cual fueron originalmente turnados.

OCTAVO.—Returno. El tres de junio de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado a la Magistrada Martha Llamile Ortiz Brena, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

NOVENO.—Consulta. En sesión de veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió poner a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía consulta, la posibilidad de que se aclararan los alcances de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS."

DÉCIMO.—Desechamiento de propuesta de sustitución de la jurisprudencia planteada al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de diez de diciembre del dos mil diecinueve, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no era procedente plantear la sustitución de la jurisprudencia mencionada en el resultando que antecede, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DÉCIMO PRIMERO.—Consulta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Elevada que fue la consulta referida en el noveno resultando, a través del acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite e instruyó registrarla como solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2019, además de determinar que era el Pleno de ese Alto Tribunal, el competente para su resolución.

En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos que era improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2019, al no cumplirse dos de los requisitos previstos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que, si bien conforme a la ley de la materia vigente, existía un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo, a saber, la sustitución de jurisprudencia, lo cierto era que la solicitud de sustitución de jurisprudencia no se formuló con motivo de un caso concreto una vez resuelto, pues en sesión de veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito no resolvió la contradicción de tesis 19/2018, sino sólo la solicitud de consulta, por lo que el Pleno de Circuito debió resolver la referida contradicción de tesis 19/2018, ejerciendo su propio arbitrio judicial, y una vez que así lo hiciera, definir si existían o no razones para solicitar a esta Suprema Corte la sustitución de la jurisprudencia, exponiendo las razones que justificaran su petición.

Al respecto, es importante resaltar que en los puntos veintiuno a veintitrés y veintisiete de la ejecutoria de que se trata, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:

"21. Lo anterior adquiere mayor relevancia al recordar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 32/2019, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, determinó que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estaba en total aptitud de resolver la contradicción de tesis 19/2018 de su índice, en atención a que el asunto resultaba de su competencia exclusiva. Además de que con ello se cumpliría con el fin de fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de esta Suprema Corte y de propiciar la emisión de criterios acordes a la problemática que atañe a cada Circuito, pues los Magistrados de los Tribunales Colegiados que lo conforman conocen de primera mano la problemática jurídica propia de su ámbito competencial.

"22. A pesar de lo anterior y de que, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se presentó en el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito un proyecto de resolución de la contradicción de tesis 19/2018, los Magistrados integrantes de dicho órgano consideraron, por mayoría de votos, que lo procedente era consultar a la Suprema Corte los alcances de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.); sin que exista constancia de que se hubiera aprobado el proyecto de resolución con el que se dio cuenta, máxime que en el escrito de solicitud se manifiesta que la petición está basada en que se sometió a consideración dicho expediente de contradicción, pero no se indica que se hubiera resuelto ni se exponen las razones pormenorizadas por las cuales se consideró viable la sustitución de la jurisprudencia mencionada.

"23. Lo anterior pone de manifiesto que el caso concreto que motivó la solicitud no fue resuelto con base en la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, por lo que no existe aplicación de ese criterio en forma de subsunción normativa, lo que torna improcedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia. ...

"27. Por tanto, para cumplir con el requisito de que la solicitud se haga con motivo de un caso concreto una vez resuelto, el Pleno de Circuito solicitante debió resolver el expediente de contradicción 19/2018, tomando en cuenta la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) y, si a su consideración, debía ser sustituida o aclarada, así debió solicitarlo expresando las razones específicas que le permitieran a este Alto Tribunal estar en aptitud de emitir una decisión de fondo."

Además, el Alto Tribunal indicó que no se satisfacía el requisito de procedencia relativo a exponer las razones que justificaran la aclaración del texto de la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.),(1) porque en realidad lo que se planteaba era que determinara de manera oficiosa, si resultaba procedente precisar el alcance de esa jurisprudencia.

DÉCIMO SEGUNDO.—Nuevo turno. Por acuerdo de doce de julio del dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, turnó de nueva cuenta la presente contradicción de tesis a la Magistrada Martha Llamile Ortiz Brena, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en la materia y Circuito indicados, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

DÉCIMO TERCERO.—Precisión. En sesión de veintiocho de septiembre del dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó por mayoría de quince votos a favor y ocho en contra, que la presente contradicción de tesis quedara pendiente de resolver.

DÉCIMO CUARTO.—Renovación de plazo. En acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, visto el estado procesal que guardaba la presente contradicción y dado que en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno el Pleno determinó adicionar el proyecto presentado en la misma, precisó que se renovaba el plazo a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

DÉCIMO QUINTO.—Proyecto desechado. En sesión de treinta de noviembre del dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó desechar el proyecto presentado, al haber obtenido diecisiete votos en contra y seis votos a favor; por lo que se ordenó su returno.

DÉCIMO SEXTO.—Returno. El uno de febrero de dos mil veintidós, el asunto fue returnado a la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño, integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.