CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE
Fecha: 23-Sep-2022
Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;
"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;
"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio;
"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
"VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
De los citados artículos se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/2009(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."
En las relatadas condiciones, para determinar la naturaleza de los descuentos realizados a la pensión de un asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de préstamos personales contratados con diversas instituciones financieras, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo (sic) 118 y vigésimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, del tenor siguiente:
"Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
"La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las entidades financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al Consejo Técnico del instituto y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el costo anual total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la entidad financiera a la que solicitarán el préstamo."
"Vigésimo noveno. Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las pensiones previstas en la ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de dicha ley en términos del artículo Tercero transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión, podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado, para los efectos de este artículo, un convenio con el instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento expreso para que dicho instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la entidad financiera que lo otorgó.
- Resultando
- Considerando
- Acto Reclamado
- Iii La Autoridad O Autoridades Señaladas Como Responsables Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Cuarto
- Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Contenido De La Jurisprudencia De Referencia Es El Siguiente
- Las Consideraciones Anteriores Dieron Origen A La Jurisprudencia Del Rubro Y Texto Siguientes
- En Tal Escrito El Quejoso Manifestó Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Por Tanto Se Concluye Que La Naturaleza Del Acto Reclamado Es Administrativa
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- Reformado Dof De Diciembre De
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- V Guarderías Y Prestaciones Sociales