CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE
Fecha: 23-Sep-2022
Cuarto
"Ahora bien, para resolver cuál Juzgado de Distrito debe conocer de la demanda de amparo por razón de la materia, es conveniente destacar el contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, que establece:
"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.’
"De acuerdo con el criterio transcrito, tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, se debe atender a la naturaleza de la acción, sin que se tome en cuenta la relación jurídica que vincule a las partes en conflicto, pues ese aspecto es propio del análisis que se realice en la sentencia por el juzgador.
"De ahí que para determinar la materia a que corresponde el acto reclamado se debe examinar únicamente su naturaleza, para lo cual se pueden tomar en cuenta las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la pretensión del demandante.
"Como se informó, el quejoso reclama la autorización y descuento, vía nómina, a su pensión por jubilación de cantidades superiores al porcentaje legal (30 %) y a su capacidad de pago, para cubrir préstamos que contrajo con las empresas financieras previamente citadas.
"Al respecto, el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social establece que los pensionados podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado un convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, debiendo otorgar su consentimiento expreso para que dicho instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la entidad financiera.
"Asimismo, dispone que el organismo descentralizado únicamente podrá celebrar los convenios cuando se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que su cuantía se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en la ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses.
"Cómo se advierte, el derecho de obtener un préstamo con cargo a la pensión es una de las prerrogativas que tienen las personas que, al haber estado inscritas y haber cotizado al régimen obligatorio del seguro social, accedieron a las prestaciones que corren a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.
"Respecto de la naturaleza de tales prerrogativas, el Alto Tribunal ha establecido que, derivado de que éstas se otorgan en función de una relación laboral, todo trámite administrativo que apunte a preservarlas quedará inmerso en el derecho del trabajo, por lo que en caso de que los trabajadores o beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación previamente otorgada, serán competentes para conocer del juicio de amparo y de los recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
"El criterio en comento se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 657, que establece:
"‘SEGURO SOCIAL SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a CXLIII/2007 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 458 con el rubro: «SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.», sostuvo que al tener las cuotas del seguro social el carácter de contribuciones, y su pago, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, ese criterio, referido a la oportunidad de defensa contra el acto que impida a los trabajadores acceder a las prestaciones en dinero o en especie que dicho Instituto deba proporcionarles por el régimen en el que se encuentran inmersos, dada la naturaleza fiscal de la obligación incumplida, no implica que tales prerrogativas sean de la misma índole, pues se otorgan en función de una relación laboral. En ese sentido, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del seguro social previamente otorgada, se concluye que son competentes para conocer del juicio de amparo y sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad mencionado, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la cual deben acudir aquéllos, conforme al artículo 295 de la ley citada, en el que se establece una diversa vía de impugnación para los patrones y demás obligados, al disponer que las controversias entre éstos y el citado Instituto se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’
"La propia Segunda Sala ha establecido que cuando los beneficiarios de una pensión de viudez u orfandad a cargo del citado organismo descentralizado pretendan combatir la resolución que la suspende o modifica, pueden interponer el recurso de inconformidad, o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero si estiman que se actualizan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna otra causa que exima de respetar el principio de definitividad, y promueven juicio de amparo indirecto, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.
"Dichas consideraciones se encuentran reflejadas en la tesis aislada 2a. XVII/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 707, de rubro y texto siguientes:
"‘PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. Cuando los beneficiarios de un trabajador pretendan combatir la resolución que suspendió o modificó una pensión por viudez u orfandad previamente otorgada, pueden interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el artículo 295 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si por estimar que se actualizan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna otra causa que exima de agotar el principio de definitividad, el afectado por la modificación de esos beneficios, realizada unilateralmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, promueve el juicio de amparo indirecto, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que ese acto, a pesar de ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador asegurado, por riesgo de trabajo, invalidez o muerte.’
"Por tanto, si en los criterios transcritos el Alto Tribunal ha sostenido que cuando los trabajadores o sus beneficiarios impugnen actos relacionados con la extinción o modificación de las prestaciones que derivan del régimen obligatorio del seguro social, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias son los especializados en materia de trabajo, por mayoría de razón, también lo son para resolver los conflictos que surjan del otorgamiento y pago de su pensión jubilatoria, como lo es la autorización y descuento vía nómina de un porcentaje superior al treinta por ciento para cubrir préstamos contraídos con empresas financieras.
"Así se sostiene porque, si bien es cierto que los criterios invocados no se refieren al caso específico en que un pensionado se inconforma con un acto relacionado con el correcto pago de la pensión, también es cierto que resultan orientadores para establecer que la naturaleza del acto reclamado es laboral, al estar relacionado con descuentos realizados a la pensión del trabajador jubilado en términos de la Ley del Seguro Social.
"Lo anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 295 de la legislación en cita, que establece la procedencia de esa vía cuando se susciten controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, en los siguientes términos:
"‘Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa.’
"Por tanto, como la litis en el juicio de amparo consiste en determinar si son correctos o no los descuentos realizados a la pensión de la quejosa por los préstamos personales que contrató con diversas instituciones financieras, es evidente que corresponde conocer de la controversia a un Juez de Distrito especializado en materia laboral.
"De esa forma, no obsta la circunstancia de que el acto reclamado no provenga de una relación contractual entre el quejoso y el Instituto Mexicano del Seguro Social (como trabajador y patrón), ni que el instituto sólo funja como retenedor, sin que realmente tenga el carácter de patrón del trabajador jubilado, pues en el caso, los descuentos realizados a la pensión del quejoso afectan la prestación en dinero derivada del régimen de seguridad social obligatorio.
"De ahí que el trámite relacionado con dichos descuentos queda comprendido en los objetivos del derecho del trabajo, dado que se modifica en perjuicio del trabajador jubilado una prestación en dinero derivada del régimen de seguridad social obligatorio, por lo que aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social actúe como administrador del pago de la pensión del trabajador jubilado, ello no deriva de una mera relación jurídica administrativa, sino que tiene su origen en la relación laboral que otorgó a ese trabajador el carácter de asegurado y pensionado, con la posibilidad de decidir que se descuenten de su pensión los créditos que le hayan otorgado las instituciones financieras, debiendo otorgar su consentimiento expreso, por lo que la controversia de que se trata debe dilucidarse conforme a la normativa tendente a preservar derechos laborales.
"En mérito de las consideraciones expuestas y atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, lo procedente es fincar la competencia para conocer del juicio constitucional al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.
"No pasa inadvertido que el Juez de Distrito en Materia de Trabajo apoyó su decisión de incompetencia, en el criterio sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dos de febrero de dos mil veintiuno, el conflicto competencial 16/2020, que versa sobre el mismo problema jurídico, en el cual se determinó que debía ser un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, el que conozca del asunto. "Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte esa determinación, pues se atiende el diverso criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el conflicto competencial CCA-5/2021.
"Asimismo, se estima que no es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual apoyó su criterio el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo II, página 1053, que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’
"Lo anterior, porque se refiere particularmente a la omisión o negativa de suministrar atención médica y medicinas al beneficiario de un trabajador pensionado, situación distinta de la autorización de descuentos a cargo de la pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, para el pago de créditos otorgados al pensionado por instituciones financieras, en cantidades superiores a la capacidad de crédito.
"Por tanto, este Tribunal Colegiado determina que debe conocer del presente juicio de amparo el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México; y en atención a las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante el Pleno de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Primer Circuito, para lo que tenga a bien determinar."
III. Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCA 16/2020.
**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:
- Resultando
- Considerando
- Acto Reclamado
- Iii La Autoridad O Autoridades Señaladas Como Responsables Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Cuarto
- Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Contenido De La Jurisprudencia De Referencia Es El Siguiente
- Las Consideraciones Anteriores Dieron Origen A La Jurisprudencia Del Rubro Y Texto Siguientes
- En Tal Escrito El Quejoso Manifestó Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Por Tanto Se Concluye Que La Naturaleza Del Acto Reclamado Es Administrativa
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- Reformado Dof De Diciembre De
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- V Guarderías Y Prestaciones Sociales