CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE

Fecha: 23-Sep-2022

Las Consideraciones Anteriores Dieron Origen A La Jurisprudencia Del Rubro Y Texto Siguientes

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

"‘Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito se declararon legalmente incompetentes por razón de la materia para conocer de un recurso interpuesto contra actos de un Instituto de Seguridad Social, consistentes en la omisión o negativa de brindar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y suministro de medicinas al cónyuge o beneficiario de un trabajador pensionado, pues mientras unos decidieron que el asunto era competencia de un tribunal en materia de trabajo, otros resolvieron que correspondía conocer de éste a un Tribunal en Materia Administrativa.

"‘Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es competente el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para conocer del recurso de revisión referido.

"‘Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para fijar la competencia por razón de la materia para conocer de un asunto, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame de un instituto de seguridad social la omisión o la negativa de otorgar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y suministro de medicinas al cónyuge o beneficiario de un trabajador pensionado, debe considerarse que si bien tales prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre aquél y la dependencia u organismo público para la que laboró, lo cierto es que la relación que exista entre tal derechohabiente y un instituto de seguridad social, representa una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste ejerce facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa, pues el asegurado como gobernado se somete a su imperio de autoridad, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del derechohabiente y de sus beneficiarios.’

"En el caso particular, del escrito de demanda se desprende que el quejoso señaló como acto reclamado del Instituto Mexicano del Seguro Social:

"La autorización y descuento a mi nómina de cantidades ilegales, por superar el porcentaje legal, así como la autorización y descuento de sumas superiores a mi capacidad de crédito; conductas efectuadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social para el pago de los créditos personales contraídos por el suscrito con el tercero interesado."