CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE
Fecha: 23-Sep-2022
Por Tanto Se Concluye Que La Naturaleza Del Acto Reclamado Es Administrativa
"Debiendo precisarse que, en el caso, de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso reclame algún acto de las entidades financieras que otorgaron los créditos, o bien, las señale como autoridades responsables, ni que los actos reclamados deriven de una relación laboral con el IMSS, aunado a que no se ubica en los supuestos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) pues no se está en presencia de una controversia en que deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por una autoridad en esa materia; tampoco se trata de un juicio promovido en materia de trabajo; ni se trata de un hecho que el instituto hubiera realizado en su calidad de patrón.
"En consecuencia, lo procedente es fincar la competencia para conocer del juicio constitucional por razón de materia, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México."
QUINTO.—Existencia de la contradicción. De los antecedentes narrados se advierte que los Tribunales Colegiados Primero, Octavo y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron expresamente en torno al órgano jurisdiccional que corresponde conocer del juicio de amparo indirecto en el que se reclama la autorización de descuentos realizados a la pensión de un jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de préstamos personales contratados con diversas instituciones financieras.
Así, en términos similares, el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados consideraron que para fincar la competencia para conocer de un asunto, por razón de la materia, debía tomarse en consideración la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."
Bajo ese contexto, ambos Tribunales Colegiados advirtieron que en las respectivas demandas de amparo se señaló como acto reclamado la autorización y descuento, vía nómina, a su pensión por jubilación de cantidades superiores al porcentaje legal (30 %) y a su capacidad de pago, para cubrir préstamos que contrajo con diversas empresas financieras.
Destacaron que el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social establece que los pensionados podrán solicitar préstamos con cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado un convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el otorgamiento del consentimiento expreso para que dicho instituto descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la entidad financiera.
Asimismo, que dicho precepto legal establece que el instituto podrá celebrar los convenios cuando se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, pero que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que su cuantía se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en la ley y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses.
Derivado de lo anterior, concluyeron que el derecho de obtener un préstamo con cargo a la pensión es una prerrogativa de las personas que estuvieron inscritas y cotizaron en el régimen obligatorio del seguro social, cuya naturaleza, estimaron que, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva de una relación laboral, de manera que todo trámite administrativo tendente a su preservación corresponde al derecho del trabajo.
Por ese motivo, estimaron que el conocimiento de las controversias promovidas por los trabajadores o sus beneficiarios relacionadas con la modificación o extinción de ese tipo de prestaciones corresponde a los órganos que conozcan de la materia laboral, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 9/2008 y en la tesis aislada 2a. XVII/2007, ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL." y "PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL."
Con base en dichos criterios, los Tribunales Colegiados en comento concluyeron que cuando los trabajadores o sus beneficiarios impugnan actos relacionados con la extinción o modificación de las prestaciones que derivan del régimen obligatorio del seguro social, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias son los especializados en materia de trabajo.
Así, por mayoría de razón, estimaron que tales criterios debían hacerse extensivos para resolver los conflictos que surjan del otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria, como lo es la autorización y descuento vía nómina de un porcentaje superior al treinta por ciento para cubrir préstamos contraídos con empresas financieras, debido a que resultan orientadores para establecer que ese tipo de actos reclamados son de naturaleza laboral, al vincularse con descuentos realizados a la pensión del trabajador jubilado en términos de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, los Tribunales Colegiados de referencia estimaron que tal criterio se robustecía con lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, en el que se establece la procedencia de la vía de las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Estimaron que no era obstáculo a la decisión alcanzada, la circunstancia de que el acto reclamado no proviniera de una relación contractual entre el quejoso y el Instituto Mexicano del Seguro Social (como trabajador y patrón), ni que dicho instituto sólo fungiera como retenedor, sin el carácter de patrón del trabajador jubilado, debido a que los descuentos realizados a la pensión afectan la prestación en dinero derivada del régimen de seguridad social obligatorio y, por ello, el trámite relacionado con los descuentos queda comprendido en los objetivos del derecho del trabajo.
Por otra parte, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en las referidas materia y circunscripción, coincidió en los razonamientos relacionados con que la determinación de la competencia material para conocer de un asunto, debe atender a la naturaleza de los actos, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."
Asimismo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 9/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.", advirtió que el hecho de que las cuotas de seguro social sean consideradas como contribuciones y que su pago tenga la naturaleza de obligación fiscal, ello no implica que sean de la misma índole las prestaciones en dinero o en especie que debe proporcionar el Instituto Mexicano del Seguro Social, debido a que derivan del régimen obligatorio en el que se encuentran inmersos los trabajadores, en función de la relación laboral y, por ello, toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar los derechos laborales quedan enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo.
Por otra parte, advirtió que en la jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", se estableció que la negativa de conceder atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, a cierta beneficiaria del derechohabiente, constituye una omisión susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral que entraña el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del otorgamiento de tal prestación.
Asimismo, de la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, advirtió que la Segunda Sala determinó que las prestaciones médicas tienen como fuente la relación de trabajo entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la que laboró, pero que el vínculo surgido entre aquél y el instituto constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que el interesado, como gobernado, se somete al imperio del instituto, que puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado.
Por ese motivo, observó que la Sala del Máximo Tribunal consideró que la relación laboral no se extiende después de concedida la pensión.
Expuesto lo anterior, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito destacó que, en el caso en estudio, la pretensión de la parte quejosa consistió en que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de administrador del pago de su pensión, deje de aplicar los descuentos en los términos en que los ejecuta y únicamente autorice el descuento del porcentaje máximo permitido por la ley.
En esa medida, a diferencia de lo resuelto por el Primero y el Octavo Tribunales Colegiados de la misma especialidad, determinó que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Distrito especializado en materia administrativa, debido a que el acto reclamado no se vincula con la modificación de las prestaciones a que se hizo acreedor por virtud de una relación laboral, a diferencia del asunto que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 9/2008 y, por ello, la estimó inaplicable.
En cambio, estimó aplicable la diversa jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.), debido a que los descuentos reclamados se llevan a cabo de manera unilateral por la autoridad responsable, sin verificar que superan el porcentaje autorizado por la ley, lo que estimó entraña el ejercicio de facultades de decisión propias de la potestad administrativa.
Aunado a lo anterior, estimó que conforme a dicha jurisprudencia, la relación laboral no se extiende después de concedida la pensión solicitada, sino que el vínculo surgido entre el gobernado y el instituto constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.
Asimismo, advirtió que la controversia no deriva de la aplicación de normas de seguridad social en estricto sentido, sino que los descuentos de que se duele el quejoso se realizan con fundamento en el artículo 118 de la Ley del Seguro Social, que autoriza una relación de coordinación con las entidades financieras, para que los pensionados puedan cubrir los créditos otorgados con cargo a su pensión.
De ese modo, concluyó que la normativa aplicable no se refiere a las prestaciones del quejoso por virtud de una relación laboral, sino a los límites y condiciones que debe respetar el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando efectúe los descuentos para cubrir los créditos contraídos por el pensionado, con base en las reglas expedidas por las autoridades administrativas competentes.
Lo hasta aquí expuesto revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero, Octavo y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues tales órganos judiciales examinaron problemas jurídicos esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que los dos mencionados en primer término arribaron a la conclusión de que la materia de la controversia está inmersa dentro del objeto del derecho del trabajo, por vincularse con afectaciones a prerrogativas de origen laboral y, por ello, determinaron que su conocimiento corresponde a juzgados especializados en materia del trabajo.
Por su parte, el tribunal mencionado en último término determinó que la naturaleza del asunto es administrativa, debido a que la controversia no deriva de la aplicación de normas de seguridad social en sentido estricto, ni se relaciona con las prestaciones a las que el quejoso tiene derecho por virtud de una relación laboral, sino a los límites y condiciones que debe respetar el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando efectúe los descuentos correspondientes para cubrir los créditos contraídos por el pensionado, con base en las reglas expedidas por las autoridades administrativas competentes y, por ese motivo, fincó la competencia a favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa correspondiente.
En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar a quién corresponde la competencia material para conocer de los juicios de amparo en los que se reclama la autorización de descuentos realizados a la pensión de un asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de préstamos personales contratados con diversas instituciones financieras.
Es conveniente precisar que no es obstáculo para que este Pleno de Circuito determine la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que los criterios contendientes no se encuentren publicados formalmente como tesis, y menos que no constituyan jurisprudencia, dado que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo establecen tales requisitos, sino que basta que se hubieran sustentado dos o más criterios discrepantes en torno a un mismo punto de derecho.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 94/2000(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001(6) del Pleno del Alto Tribunal, cuyo texto (sic) es:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
SEXTO.—Una vez corroborada la existencia de la contradicción de tesis, en términos del artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo, se determina el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
En relación con la competencia por materia, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos juzgados y tribunales, lo que da origen a la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.
En el orden federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en los artículos 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de ese ordenamiento, de donde se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia.
Los artículos 57 y 61 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia por materia administrativa y de trabajo, respectivamente, de la siguiente manera:
- Resultando
- Considerando
- Acto Reclamado
- Iii La Autoridad O Autoridades Señaladas Como Responsables Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Cuarto
- Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Contenido De La Jurisprudencia De Referencia Es El Siguiente
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- Por Tanto Se Concluye Que La Naturaleza Del Acto Reclamado Es Administrativa
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- Reformado Dof De Diciembre De
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- V Guarderías Y Prestaciones Sociales