CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE
Fecha: 23-Sep-2022
El Contenido De La Jurisprudencia De Referencia Es El Siguiente
"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.’
"En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, en que la secretaria en funciones de Jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se apoyó para declinar la competencia para conocer de la demanda de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio noticia de que al resolver el amparo en revisión 471/2007, se determinó lo siguiente, conforme a los artículos 4o., 6o., 8o., 11, 38, 39, 39 C, 40 A, 70, 105, 146, 167, 251, 270, 271, 287 y 304 A de la Ley del Seguro Social:
"• La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión.
"• Que el logro de esos fines se encomienda al Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene el carácter de órgano fiscal autónomo, encargado de recaudar, administrar y en su caso determinar y liquidar las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esa ley.
"• Que para recibir o continuar los derechohabientes disfrutando de las prestaciones que les otorga esa ley, deberán cumplir con los requisitos establecidos en ella, así como en sus reglamentos; siendo una de esas obligaciones, la de efectuar el pago de las cuotas del seguro social por conducto de su patrón.
"• De acuerdo con los artículos 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 287 de la Ley del Seguro Social, las cuotas del seguro social tienen el carácter de contribuciones, que deberán ser retenidas por el patrón al momento de efectuar el pago de salarios a sus trabajadores y enteradas por aquél al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien está facultado para determinarlas de manera presuntiva, en caso de que el patrón no las entere, así como instaurar el procedimiento económico coactivo para hacerlas efectivas, pues con dichas contribuciones (además de las aportaciones patronales y las que en algunos supuestos entrega el Estado) se cubren las prestaciones en dinero, en especie y los gastos administrativos que generan los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio del seguro social.
"Al respecto, el Alto Tribunal estableció que la circunstancia de que las cuotas del seguro social sean consideradas como contribuciones y que su pago tenga la naturaleza de una obligación fiscal, no implica que sean de la misma índole las prestaciones en dinero o en especie que el Instituto Mexicano del Seguro Social deba proporcionar a los trabajadores por el régimen obligatorio en el que se encuentran inmersos, pues estas prerrogativas se otorgan en función de una relación laboral; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 178/2005-SS, determinó que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo.
"Sobre esa base, la Segunda Sala concluyó que los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social que impliquen una afectación en las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben ser considerados como prestaciones de carácter laboral, por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que corresponde a éste por el régimen obligatorio del seguro social.
"Por tanto, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios pretendan combatir una resolución que modifique o extinga una prestación de ese régimen del seguro social previamente otorgada, tienen la opción de interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el numeral 295 del mismo ordenamiento, el cual también prevé un diverso camino de impugnación para los patrones, al señalar que éstos deberán dirimir sus controversias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, de texto y rubro siguientes:
"‘SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 458, con el rubro: «SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.», sostuvo que al tener las cuotas del seguro social el carácter de contribuciones, y su pago, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, ese criterio, referido a la oportunidad de defensa contra el acto que impida a los trabajadores acceder a las prestaciones en dinero o en especie que dicho Instituto deba proporcionarles por el régimen en el que se encuentran inmersos, dada la naturaleza fiscal de la obligación incumplida, no implica que tales prerrogativas sean de la misma índole, pues se otorgan en función de una relación laboral. En ese sentido, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del seguro social previamente otorgada, se concluye que son competentes para conocer del juicio de amparo y sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad mencionado, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la cual deben acudir aquéllos, conforme al artículo 295 de la ley citada, en el que se establece una diversa vía de impugnación para los patrones y demás obligados, al disponer que las controversias entre éstos y el citado instituto se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’
"En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.), en que el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, se apoyó para declinar la competencia planteada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la negativa de conceder atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, a cierta beneficiaria del derechohabiente, constituye una omisión susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del otorgamiento de tal prestación.
"El Alto Tribunal afirmó que la omisión de otorgar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, entraña el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa.
"La Segunda Sala precisó que si bien las prestaciones médicas tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que el vínculo surgido entre aquél y el instituto citado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado.
"Por lo anterior, la Sala del Alto Tribunal consideró que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado.
- Resultando
- Considerando
- Acto Reclamado
- Iii La Autoridad O Autoridades Señaladas Como Responsables Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Cuarto
- Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Contenido De La Jurisprudencia De Referencia Es El Siguiente
- Las Consideraciones Anteriores Dieron Origen A La Jurisprudencia Del Rubro Y Texto Siguientes
- En Tal Escrito El Quejoso Manifestó Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Por Tanto Se Concluye Que La Naturaleza Del Acto Reclamado Es Administrativa
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- Reformado Dof De Diciembre De
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- V Guarderías Y Prestaciones Sociales