CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, OCTAVO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE

Fecha: 23-Sep-2022

Reformado Dof De Diciembre De

"El instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior al promedio de las pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 170 de esta ley y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

"Las entidades financieras deberán comunicar al instituto las condiciones generales del préstamo, incluyendo el costo anual total aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la entidad financiera a la que solicitarán el préstamo."

"Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las entidades financieras, serán cubiertos por éstas al instituto en los términos que se estipulen en los convenios respectivos.

"El Consejo Técnico del instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo."

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se observa que los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, incluidos los pensionados que hubieren optado por acogerse al beneficio establecido en términos del artículo tercero transitorio(8) de la Ley del Seguro Social, tienen el derecho de solicitar préstamos o cubrir los créditos que les hubieren sido otorgados por las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con cargo a la pensión que les fue concedida.

De ese modo, los descuentos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de préstamos personales contratados con diversas instituciones financieras, en los términos indicados en el párrafo que antecede, inciden en prestaciones de seguridad social, como lo son las pensiones otorgadas de acuerdo con la Ley del Seguro Social a favor de los asegurados y sus beneficiarios que accedan a ese derecho, mismo que tiene su origen en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, debe precisarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de organizar y administrar el seguro social, como lo dispone el artículo 5(10) de la Ley del Seguro Social.

Así, el referido instituto organiza y administra el seguro social; que comprende el régimen voluntario y el obligatorio;(11) este último incorpora los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 11(12) de la Ley del Seguro Social.

Por tanto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la legislación que lo rige, es la autoridad facultada para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.)(13) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del Instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo."

De lo expuesto con anterioridad, se concluye que los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social que impliquen una afectación en las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben ser considerados de carácter laboral, ya que dichas prestaciones fueron establecidas a favor «de» los trabajadores asegurados, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que les corresponde por el régimen obligatorio del seguro social.

Máxime que, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Seguro Social, la vía procedente para impugnar ese tipo de actos es la ordinaria ante los tribunales federales en materia laboral y, de manera optativa, ante el propio instituto mediante el recurso de inconformidad, según lo previenen los artículos 294(14) y 295(15) de ese ordenamiento.

En efecto, conforme a lo establecido en los referidos artículos, resulta optativa la interposición del recurso de inconformidad para dirimir las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones a que se refiere la Ley del Seguro Social, por lo que de no hacerlo, deberán tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral, a diferencia de las que se presenten entre el propio instituto y los patrones que deberán ser dirimidas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en caso de interponer dicho recurso.

Así, con independencia de que los patrones solucionen sus controversias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y de que los trabajadores o sus beneficiarios afectados por una resolución que conceda, modifique o niegue alguna prestación derivada del régimen obligatorio del seguro social, ejerzan la opción de interponer el recurso de inconformidad; por disposición expresa de la Ley del Seguro Social la vía procedente para impugnar ese tipo de determinaciones es la ordinaria ante los tribunales federales en materia de trabajo, atento a la naturaleza laboral de ese tipo de actos.

En esas condiciones, se estima que los descuentos realizados a la pensión de un asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de préstamos personales contratados con diversas instituciones financieras, por su naturaleza, se encuentran inmersos en el ámbito del derecho del trabajo, ya que inciden en la preservación de prerrogativas laborales consagradas en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son las pensiones derivadas de los seguros que integran el régimen obligatorio del seguro social que se otorgan en función de una relación laboral y, por ello, están enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo.

Cobran aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 166/2005(16) y la tesis aislada 2a. XVII/2007,(17) ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES QUE REGULEN EL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DEL FONDO DE LAS SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, Y DE VIVIENDA. El Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal establecida en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito es que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que las controversias suscitadas con motivo de las aportaciones a los fondos de ahorro para el retiro son de naturaleza preponderantemente laboral, pues no es indispensable que el acto de autoridad tenga sustento en las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni que estos ordenamientos sean aplicados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 de la ley primeramente citada, sino que debe tomarse en cuenta que este aspecto social de la materia laboral se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo. En congruencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, constitucionales; 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que cuando se reclame la inconstitucionalidad de preceptos legales que regulen el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones del fondo de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues el asunto implica un conflicto entre trabajador y patrón derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ella." "PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. Cuando los beneficiarios de un trabajador pretendan combatir la resolución que suspendió o modificó una pensión por viudez u orfandad previamente otorgada, pueden interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el artículo 295 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si por estimar que se actualizan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna otra causa que exima de agotar el principio de definitividad, el afectado por la modificación de esos beneficios, realizada unilateralmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, promueve el juicio de amparo indirecto, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que ese acto, a pesar de ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador asegurado, por riesgo de trabajo, invalidez o muerte."

De lo expuesto, sin prejuzgar sobre el agotamiento del principio de definitividad previo al ejercicio de la acción constitucional, se concluye que la competencia por materia para conocer del juicio de amparo indirecto instaurado en contra de los actos reclamados consistentes en los descuentos realizados a la pensión de un asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de préstamos personales contratados con diversas instituciones financieras, atribuido a ese instituto, se surte a favor de los Juzgados de Distrito especializados en la materia de trabajo en los lugares en que exista esa competencia especial, al actualizarse el supuesto de competencia previsto en el artículo 61, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.