CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,

Fecha: 02-Sep-2022

Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios

Existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon esencialmente de la misma cuestión jurídica y sostuvieron posturas opuestas.

El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:

a) La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,

b) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)

Como se advierte, de la transcripción de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados existe la oposición de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, analizaron idénticos casos al resolver los respectivos juicios de amparo interpuestos contra las resoluciones en las que se determinó poner fin al juicio oral mercantil y sentencia definitiva, respectivamente, en las que se consideró que la vía mercantil elegida por la parte actora es incorrecta.

El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se sustentó, medularmente, en que:

"– El préstamo personal que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye un beneficio adicional a las bases contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, al no estar establecido en éste.

"– Para cumplir con sus fines, el referido instituto puede otorgar financiamiento a los trabajadores y pensionados afiliados a través de créditos accesibles, con una baja tasa de interés, así como garantizar el pago de los préstamos personales con la suscripción de pagarés, celebrar convenios con aseguradoras y administradoras para la recuperación de los mismos, invertir los recursos del fondo de préstamos personales en instrumentos financieros, constituir reservas siguiendo las bases y lineamientos que para ello dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otras autoridades, y realizar cobranzas extrajudiciales directamente o por medio de terceros, mediante mecanismos tales como el factoraje financiero o despachos jurídicos; entre otras operaciones propias de las instituciones financieras, a efecto de cumplir con su encomienda.

"– Es innegable que para cumplir con su función social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está en aptitud de celebrar contratos de naturaleza mercantil con los trabajadores y pensionados para otorgarles préstamos personales y, de manera paralela o concomitante, garantizar el pago de éstos con títulos de crédito.

"– Si en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por su parte, el contrato de crédito a que alude el artículo 291 de la ley en cita, constituye un acto de comercio; entonces, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a los contratos de préstamos personales celebrados entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado y los trabajadores o pensionados, debe ventilarse en juicio mercantil, sin que en este supuesto sea relevante que para una de las partes que interviene en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil.

"– Los préstamos personales constituyen contratos de apertura de crédito regulados por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues mediante los mismos el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición del trabajador o pensionado acreditado, quedando éste obligado a restituirla junto con los intereses y primas de reserva de garantía. Además, conforme al artículo 11 del citado reglamento, es factible otorgar los préstamos personales bajo la modalidad de líneas de crédito revolvente, las cuales operan de forma similar a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, en la medida en que ambas contrataciones permiten al acreditado hacer remesas antes de la fecha fijada para la liquidación, para disponer del saldo que resulte a su favor.

"– Otra característica que define la mercantilidad del cobro de los préstamos personales por parte del instituto, constituye la transmisibilidad de los derechos de crédito a favor de empresas de factoraje financiero, cuyo objeto social es, principalmente, celebrar contratos de esta naturaleza en los que adquiere por transmisión los derechos de crédito de las personas morales o físicas dedicadas a actividades comerciales derivadas de créditos relativos a proveedurías de bienes, servicios o de ambos, lo que refuerza la afirmación de que los préstamos personales constituyen operaciones de crédito y, por ende, las cuestiones relacionadas con su cobro por parte del instituto quejoso, son de naturaleza mercantil.

"– Las consideraciones expuestas en esa ejecutoria, sólo se refieren a la naturaleza de la acción promovida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contra el trabajador y pensionado, para obtener el pago de los préstamos personales; por lo que no comprende el análisis de diversas cuestiones que pudieran darse con motivo del otorgamiento de dichos préstamos, como lo son los descuentos u otros actos que realice el instituto para obtener el pago de éstos."

Enfatizó que su determinación no se opone a la jurisprudencia 2a./J. 58/2011(6) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2011, Tomo XXXIII, página 375, con número de registro digital: 162132, de rubro: "FOVISSSTE. LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30 % Y 50 % DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SON DE NATURALEZA LABORAL.", porque la naturaleza de los préstamos personales es distinta a la de los créditos de vivienda otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.