CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,
Fecha: 02-Sep-2022
Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
"‘Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.’
"‘Artículo 250. Las obligaciones que en favor del instituto señala la presente ley, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.’ "Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
"‘Artículo 57. La prescripción de los préstamos personales otorgados operará al término de 10 años, a partir de la fecha en que el propio instituto pueda, conforme a los artículos 249 y 250 de la ley, ejercer sus derechos. Dicho término se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que realice el instituto. Cuando la obligación de pago se extinga por prescripción, el instituto declarará cancelado el adeudo así como los intereses pactados y los que se hayan generado después del vencimiento del préstamo. Lo anterior con excepción del caso contemplado en el artículo 165 de la ley, en que las áreas de recuperación de crédito del instituto deberán realizar las acciones de cobranza respectivas.’
"Luego, el presente asunto no implica un conflicto de trabajo del que deba conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se origina de una acción personal de naturaleza mercantil.
"No se opone a la conclusión arribada el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 58/2011(2) emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 375, de rubro: ‘FOVISSSTE. LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30 % AL 50 % DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, SON DE NATURALEZA LABORAL.’; pues este criterio es inaplicable en la especie, al ser distinta la naturaleza de los préstamos personales, de la de los créditos de vivienda otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"...
"Por último, se precisa que las consideraciones aquí expuestas sólo aluden a la naturaleza de la acción promovida por el instituto quejoso contra el trabajador y pensionado, para obtener el pago de los créditos derivados de préstamos personales; por lo que no comprende el análisis de diversas cuestiones que pudieran darse con motivo del otorgamiento de dichos préstamos, como lo son los descuentos u otros actos que realice el instituto para obtener el pago de éstos."
II. Amparo directo 192/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (cuaderno auxiliar 578/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa):
"En el único concepto de violación el quejoso refiere que la autoridad responsable infringió los derechos humanos de su representado reconocidos en el segundo párrafo del artículo (sic) 14, 16 y 17 constitucionales, al no ajustarse el acto reclamado al contenido de dichos numerales, ni a lo estatuido en los principios del derecho procesal mercantil, congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación.
"Indica, que la responsable no tomó en consideración las figuras jurídicas contempladas en los artículos 1o., 2o., 75, fracción XXIV, 1050, 1055, 1055 Bis, 1090, 1091, 1092 y demás relativos del Código de Comercio, incurriendo además en la falta de aplicación de los artículos 1055 Bis, 1390 Bis y 1390 Bis 11, del mismo código; 1o., 5o., 17, 23, 26, 29, 30, 33, 35, 109, 111, 113, 114, 165, 168, 170, 174, 291, 296, 298 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 48 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, todos en su respectiva fracción IX del Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el presente asunto versa sobre un juicio de naturaleza mercantil regido por el Código de Comercio, en el que el accionante es un ente jurídico que realiza actos de comercio y el demandado un particular.
"Expone el impetrante, que el Juez responsable puso fin al juicio oral mercantil, al desechar incorrectamente la demanda interpuesta, al considerar que la causa subyacente a la suscripción del pagaré exhibido en el juicio, no es un acto de comercio; análisis del Juez responsable que no fue exhaustivo ni congruente, toda vez que su representado describió con toda claridad los documentos base de la acción referentes al contrato de apertura de crédito, además de las circunstancias en que se fundamenta su solicitud y los requisitos que demuestran la relación contractual entre las partes que da origen a la obligación del acreditado a devolver el monto del préstamo en los plazos y términos establecidos, junto con los intereses y demás accesorios convenidos.
"Menciona el quejoso, que el Juez responsable omitió atender los hechos de la demanda y los documentos exhibidos con ella, dado que no es válido mencionar que no es un acto de comercio, sin analizar los documentos, por lo que de manera incorrecta determinó que no se puede reclamar el pago del crédito en el juicio oral mercantil.
"Expone, que su representado reclamó el pago de la cantidad de $33,648.90 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 90/100 moneda nacional), derivado del préstamo que le otorgó a la demandada **********, cantidad que es inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, para que el juicio sea apelable, ya que dicho numeral establece que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal; por ende, al relacionar dicho precepto legal con el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, resulta procedente la vía oral mercantil por razón de cuantía.
"Señala además, que conforme al artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su representado es un ente jurídico al que se le concede la posibilidad de realizar operaciones al amparo de la legislación mercantil, lo que guarda concordancia con los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 de la citada ley, y con el Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del citado instituto.
"Afirma el inconforme, que su representado tiene el carácter de institución de crédito (entidad financiera), cualquiera que sea el fin al que se destine el dinero prestado; lo anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, el cual prevé que los préstamos personales son actos de comercio, aunado a que intervienen administradoras de fondos y aseguradoras, y con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Fondo de Préstamos Personales; máxime que, el hecho de manejar intereses, rendimientos, así como las inversiones, permite demostrar que existe un ánimo de especular, con el pacto de intereses, impuesto al valor agregado, etcétera, por lo que la naturaleza es meramente mercantil, ya que la actividad del instituto de otorgamiento de préstamos, no se puede llevar por la vía laboral, ni la civil, sobre todo porque formó parte del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2013-2018, por ende, es claro que su representado se encuentra incorporado al tráfico mercantil.
"Alude, que el instituto es un ente jurídico con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tiene como objeto otorgar financiamiento y acceso a préstamos personales a los derechohabientes para la satisfacción de sus necesidades; sin embargo, ello no hace que se pierda la naturaleza mercantil del contrato de crédito, dado que si bien es una institución de carácter social, no está imposibilitada para celebrar actos de comercio. Además, dada la naturaleza del acto jurídico de que se trata, la acción ejercitada en el juicio oral mercantil es procedente, por tener la naturaleza mercantil, con la pretensión de la actora de que se le realice el pago del adeudo que derivó de un contrato de apertura de crédito.
"Sostiene el inconforme, que el Fondo de Préstamos Personales para el Otorgamiento de créditos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe satisfacer de manera simultánea los criterios de rentabilidad y eficiencia por ser una entidad que maneja recursos financieros y que invierte recursos en el mercado a efecto de cumplir con su encomienda conforme al artículo 160 de la ley de ese instituto; y, si bien es cierto que tiene una función social, también lo es que tiene el deber de asegurar su viabilidad financiera y sobre esa base, desarrollar una gama de servicios en beneficio de los trabajadores, máxime que se obtiene un lucro con la capitalización de intereses o el ánimo de especular con los intereses, rendimientos y las unidades de inversión.
"Afirma además, que el instituto está en aptitud de celebrar contratos de naturaleza mercantil con el fin de cumplir con su misión de otorgar préstamos personales en favor de los derechohabientes, y de manera paralela, garantizar dichas prestaciones mediante un título de crédito y/u otro tipo de documento mercantil, para no perder el soporte financiero que requiere y cumplir sus expectativas; sin que con ello se contraponga la función social que desempeña.
"Alude, que incluso, el artículo 5o., segundo párrafo, de la ley federal en cita, permite que las operaciones y servicios del instituto se regulen por diversas legislaciones como es la mercantil; por lo que su representado puede realizar actos de comercio, lo que permite establecer que el préstamo personal en comento debe ventilarse en la vía oral mercantil; ello, porque las amortizaciones de los préstamos se encuentran estipuladas en la hoja de liquidación (póliza cheque y póliza pagaré); la tasa de interés se calculará trimestralmente, con la finalidad de que el costo anual efectivo sobre el monto prestado, calculado sobre saldos insolutos y la metodología dirigida por el Banco de México, no sea menos a 1.25 % veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación, con vencimiento a veintiocho días.
"Asimismo, indica el quejoso, que los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expida para el efecto la Junta Directiva del instituto. Además, podrá celebrar convenios con los asegurados y administradoras de fondo para la recuperación de créditos; y se constituirán las reservas necesarias conforme a las precisiones de operación necesarias enmarcadas en las bases y lineamientos que para ello dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otras autoridades que por sus características deban participar en dicho proceso, lo anterior en coordinación con la Subdirección General de Finanzas. Además, también para recuperar los adeudos de dichos créditos de manera extrajudicial, directamente o por medio de terceros, mediante mecanismos tales como el factoraje financiero o despachos jurídicos.
"Refiere el impetrante, que respecto a lo manifestado por el Juez responsable, de que el préstamo de mérito se hubiera documentado en un pagaré y que dicho título es sólo garantía de dicha préstamo, por lo que está desvinculado de la relación causal que le dio origen, y que la acción causal puede ser cualquier acción que tutela el derecho que se pretende reclamar en el juicio oral mercantil; deviene incongruente y violatorio del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, ya que existen los elementos personales, como el acreditante y acreditado, en su clasificación como crédito de dinero, en el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero y se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado, como acontece en el presente caso; por lo que, la mercantilidad de estos actos procede principalmente de la naturaleza de las operaciones de crédito; lo que permite inferir que con el simple hecho de que se consideren los contratos de apertura de crédito como actos que son cosas mercantiles, por corresponder a las operaciones de crédito y aunado a que se suscriben títulos de crédito, en ese tenor, son actos de comercio.
"Añade, que las cuestiones concernientes con el contrato de apertura de crédito componen un acto de comercio, de tal forma que conforme al artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión perteneciente a tales contratos deben tramitarse a través del juicio mercantil.
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite De La Denuncia De La Contradicción De Tesis Y Turno
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Las Consideraciones Torales De Las Ejecutorias Objeto De Denuncia Son
- Los Conceptos De Violación Son Fundados
- D Extraordinarios Para Damnificados Por Desastres Naturales
- Ii Préstamos Hipotecarios
- Copia De La Identificación Expedida Por El Instituto
- Copia De La Póliza Cheque Y
- Ii Realizar Los Descuentos Ordenados Por El Instituto Por Concepto De Préstamos Personales
- El Monto De La Prima Será Del Sobre El Importe Bruto Del Préstamo Que Se Otorgue
- Una Vez Establecidos Dichos Mecanismos Se Presentarán A La Aprobación De La Junta Directiva
- De Los Citados Preceptos Se Destaca Que
- Iii Por Los Usos Bancarios Y Mercantiles Y En Defecto De Éstos
- Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
- Los Citados Argumentos Devienen Infundados Con Base En Lo Siguiente
- Ii Préstamos Personales
- Los Citados Numerales Permiten Advertir Que
- Dichos Préstamos Se Prevén Como Una Prestación De Seguridad Social
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- De Esa Ejecutoria Emanó La Tesis Voct C A Cuyo Sumario A La Letra Dice
- Quintoestudio
- Original De La Póliza Pagaré
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Que Ha Sido Denunciada En Autos