CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,

Fecha: 02-Sep-2022

Las Consideraciones Torales De Las Ejecutorias Objeto De Denuncia Son

I. Amparo directo 226/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito:

"QUINTO.—Estudio. En los conceptos de violación se aduce que la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B), fracción XI, de nuestra Carta Magna, no corresponde a los préstamos personales, sino a los hipotecarios para adquisición de vivienda social, por lo que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundamentada y motivada, sobre todo si se maneja el contrato de mutuo con interés como si fuese un crédito hipotecario expedido por el Fondo de la Vivienda.

"Que la actividad del instituto quejoso de otorgar préstamos personales se equipara a la del otorgamiento de crédito, como una institución de crédito (entidad financiera), cualquiera que sea el fin para el que se destine el dinero prestado.

"Que los préstamos personales que realiza son actos de comercio en términos del artículo 75 del Código de Comercio, aunado a que en su operación intervienen administradoras de fondo y aseguradoras, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el fondo revolvente del Fondo de Préstamos Personales; que es erróneo mencionar que éste sólo será destinado al otorgamiento de la prestación, cuando el artículo 160 del mismo ordenamiento menciona que cuando no se destinen los recursos del fondo a los préstamos, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la rentabilidad del menor riesgo posible.

"Que el hecho de manejar un fondo revolvente que se constituya con intereses de saldos insolutos, intereses fijos, rendimientos, así como las inversiones, indica claramente que existe un ánimo de especular, por lo que el otorgamiento del préstamo no se puede llevar por la vía laboral.

"Que el Fondo de Préstamos Personales para el Otorgamiento de Créditos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe satisfacer de manera simultánea los criterios de rentabilidad y eficiencia, por ser una entidad que maneja recursos financieros y que invierte recursos en el mercado a efecto de cumplir con su encomienda, conforme al artículo 160 de su ley; que si bien es cierto el instituto tiene una función social, también tiene el deber de asegurar su viabilidad financiera y, sobre esa base, desarrollar una gama de servicios en beneficio de los trabajadores, máxime que se tiene el ánimo de especular con los intereses, rendimientos y las unidades de inversión.

"Que el instituto está en aptitud de celebrar contratos de naturaleza mercantil con el fin de cumplir con su misión, otorgando préstamos personales en favor de los derechohabientes y, de manera paralela, garantizar dichas prestaciones, mediante un título de crédito y/u otro tipo de documento mercantil, para no perder el soporte financiero que requiere y cumplir sus expectativas.

"Que el hecho de que el instituto quejoso sea un organismo público de carácter social sin fines lucrativos, no implica que esté imposibilitado para celebrar actos de comercio; que los préstamos que realiza son aquellos que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito denomina como contratos de apertura de crédito en su artículo 291.