CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS,

Fecha: 02-Sep-2022

Original De La Póliza Pagaré

Por ende, como los préstamos personales de que se trata se deben garantizar con pagaré o póliza pagaré, en términos de la porción normativa transcrita, debe considerarse que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede exigir el cobro de esos préstamos en la vía mercantil, cuando la acción se sustente en pagaré o póliza pagaré.

En el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por ende, la mercantilidad de esos actos deriva principalmente de la naturaleza de las operaciones, así como del reconocimiento expreso en la ley de su carácter mercantil.

De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los derechos y obligaciones derivados de los actos (como la suscripción de pagarés) o contratos que hubiesen dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hubiesen practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2 de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, legislación mercantil general, usos bancarios y mercantiles, así como por el derecho común, cuando no se puedan ejercer o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. De igual forma, se prevé que las operaciones de crédito que reglamenta la citada ley son actos de comercio.

Ello, pues las normas en cita, prevén que los títulos de crédito, como el pagaré, son cosas mercantiles en la medida en que las operaciones que en ellos se consignan son actos de comercio; y, por ende, se rigen por lo dispuesto en dicha ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, por la legislación mercantil general; en su defecto, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal (sic).

Mediante la expedición del pagaré, el deudor o suscriptor promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra persona llamada tenedor o beneficiario, en un lugar y época determinados.

Por ende, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1049(11) del Código de Comercio, el pago o cobro que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demande y que derive de los préstamos personales de que se trata y se hubiesen garantizado con pagaré o póliza pagaré, puede exigirlo en la vía mercantil, siempre y cuando la acción se sustente en pagaré o póliza pagaré.

Lo anterior, se insiste, al haberse garantizado los préstamos personales con pagarés, que son cosas mercantiles en la medida en que las operaciones que en ellos se consignan son actos de comercio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y sin que, en tales circunstancias, resulte trascendente la existencia o no de un fin de lucro, pues tratándose de tales títulos, es su reconocimiento expreso en la ley y no el fin de lucro lo que les otorga su naturaleza mercantil.

Debe destacarse que el préstamo personal en cuestión constituye un beneficio adicional a las bases contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, pues no se encuentra previsto en este precepto, sino en una ley secundaria con vocación diferente.

Asimismo, el citado instituto tiene, como ya se precisó, la facultad de exigir, para garantizar el pago de los préstamos personales, la suscripción de pagarés, según se constata de la simple lectura del artículo 4, fracción II, apartado 1, del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por ende, como los créditos de que se trata se deben garantizar con pagarés, en términos de la porción normativa señalada, habrá de considerarse, necesariamente, que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe exigir el cobro de tales préstamos personales en la vía mercantil, cuando la acción se sustente en pagaré o póliza pagaré.

Además, el citado instituto tiene, como ya se precisó, otras formas de garantizar la recuperación de los préstamos personales, diversas al pagaré o la póliza pagaré como: celebrar convenios con aseguradoras y administradoras para la recuperación de los mismos, invertir los recursos del Fondo de préstamos personales en instrumentos financieros, constituir reservas siguiendo las bases y lineamientos que para ello dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otras autoridades, y realizar cobranzas extrajudiciales por medio de terceros, mediante mecanismos tales como, el referido factoraje financiero, o despachos jurídicos; entre otras operaciones propias de las instituciones financieras, a efecto de cumplir con su encomienda.

Por ende, si para garantizar la recuperación de esos préstamos personales, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe, o está en aptitud legal de exigir la suscripción de pagarés, o bien, de manera paralela o concomitante, celebrar contratos de naturaleza mercantil, es inconcuso que la vía en que tales créditos deben reclamarse es la mercantil.

En ese contexto, como el pagaré se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, en relación con los diversos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como es uno de los documentos cuya suscripción necesariamente debe exigir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al integrar el expediente respectivo, es inconcuso que los préstamos personales que otorga dicho instituto a los trabajadores y jubilados, tienen naturaleza mercantil y, por ende, la vía mercantil es la idónea para reclamar su cumplimiento, rescisión o nulidad.

El criterio adoptado, es acorde con las razones jurídicas que contiene la jurisprudencia 1a./J. 21/2018 (10a.),(12) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sumario dice:

"CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR SU NULIDAD ES LA ORDINARIA MERCANTIL. Para determinar si un acto es de comercio debe atenderse a su naturaleza jurídica. Así, el acto de comercio es aquel que el propio legislador ha querido como tal; esto es, él declara un acto esencialmente comercial y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que le ha dado. Por tanto, si el contrato de apertura de crédito simple se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 2o. y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro que constituye un acto de comercio objetivo, por lo que para reclamar su nulidad, debe acudirse necesariamente a la vía ordinaria mercantil; lo anterior con independencia de que ninguna de las legislaciones citadas regulen la institución de la nulidad del contrato, puesto que para abordar sus efectos y consecuencias debe acudirse de manera supletoria a la legislación civil."

Con la determinación adoptada se da respuesta simultánea a las interrogantes 1 y 2, planteadas en la presente contradicción, y se determina:

A) Los préstamos personales que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los trabajadores y jubilados, tienen naturaleza mercantil.

B) La vía mercantil es procedente cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demanda el cobro de los préstamos personales y la acción la sustente en el pagaré, o póliza pagaré a que hace referencia el artículo 4, fracción II, numeral 1, del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Este Pleno de Circuito no desconoce la jurisprudencia 1a./J. 43/2020 (10a.),(13) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por uno de los tribunales, cuyos criterios contienden, cuya sinopsis dice:

"CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DEBE EJERCERSE EN LA VÍA PROCESAL CIVIL.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a cuál es la vía procesal idónea, si la civil o la vía mercantil, para reclamar la rescisión o vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito celebrado con el Infonavit.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la conclusión de que la vía procesal civil resulta idónea para reclamar la terminación o rescisión de un contrato de apertura de crédito otorgado por el Infonavit.

"Justificación: Considerando que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) de conformidad con la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, es el ente público con vocación de servicio e interés social cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda que permita otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad inmuebles para casa habitación, en el ámbito de la función del derecho privado, celebra contratos de apertura de crédito con los trabajadores para estos fines, los cuales se sujetan e interpretan de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley del Infonavit, las reglas de carácter general que al efecto emita el instituto las cuales son publicadas en el Diario Oficial de la Federación y las obligaciones bilaterales pactadas en el acuerdo de voluntades bajo los principios y las reglas generales de las obligaciones contractuales que se prevén en las legislaciones sustantivas en materia civil. Por tanto, de incumplirse el acuerdo de voluntades, se da lugar a la acción de rescisión o terminación anticipada del contrato de apertura de crédito en términos del artículo 49 de la Ley del Infonavit, acciones que deben ejercerse en la vía procesal civil porque el contrato de apertura de crédito celebrado con el Infonavit no constituye un acto de comercio, al carecer de una finalidad de lucro o especulativa, sino que tiene por objeto un financiamiento mediante apertura de crédito con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que éste pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna."

Empero, este Pleno de Circuito considera que, en la especie, dicho criterio es inaplicable, por dos razones:

I. Por ser la naturaleza de los créditos para la adquisición de una vivienda digna que otorga el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, entendida aquélla como un derecho de seguridad social, constitucionalmente establecido, totalmente distinta de los préstamos personales que otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y,

II. Porque el artículo 4, fracción II, numeral 1, del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, faculta a dicho instituto a exigir la suscripción de un pagaré o póliza pagaré para garantizar los préstamos personales que otorga a los trabajadores o jubilados, documento (pagaré) que constituye un título de crédito, y cuya naturaleza es mercantil por el simple hecho de estar reconocido como tal en las leyes mercantiles.

Por estas razones, la jurisprudencia de este Pleno del Quinto Circuito que debe prevalecer, es la siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas discrepantes, al analizar la vía en la que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe ejercer la acción para obtener el pago de los préstamos personales que otorga a los trabajadores y a los jubilados, pues mientras uno consideró que se trata de una acción personal de naturaleza mercantil; el otro determinó que dicho préstamo constituye un beneficio adicional a las bases contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, al no estar establecido en éste, por lo que no es posible considerar a tal préstamo como un acto de comercio.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que la vía mercantil es la procedente cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado demanda el cobro de los préstamos personales y la acción se sustenta en el pagaré o póliza pagaré a que hace referencia el artículo 4, fracción II, numeral 1, del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del propio instituto.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 4, fracción II, 148, 157, 160, 161 y 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 4, fracción II, numeral 1, 8, 47, 48, 50, 56, 60 y 61 del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del propio instituto, se colige que para recuperar los préstamos personales otorgados a trabajadores y pensionados dicho instituto, por una parte, está facultado para exigir la suscripción de pagarés o pólizas pagarés para garantizar la recuperación o cobro de los préstamos de que se trata, y realiza funciones similares a las de las instituciones financieras, como son celebrar convenios con aseguradoras y administradoras para la recuperación de aquéllos, así como realizar cobranzas extrajudiciales directamente o por medio de terceros mediante mecanismos tales como el factoraje financiero o despachos jurídicos. Por otra parte, en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio los contenidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 170 regula el pagaré. Asimismo, conforme al artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a estos actos debe ventilarse mediante juicio mercantil, por lo que es irrelevante que para una de las partes el acto jurídico tenga naturaleza comercial y para la otra civil, pues la controversia que derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, por así colegirse del diverso 1050 del propio código. En ese contexto, si el referido instituto exige la suscripción de un pagaré o póliza pagaré para garantizar la recuperación de los préstamos personales que otorga, y posteriormente demanda su pago, resulta evidente que la vía mercantil es la procedente cuando tal acción se ejerza para demandar el cobro de dichos préstamos personales y se sustente en el pagaré o póliza pagaré a que se refiere el artículo 4, fracción II, numeral 1, del reglamento mencionado en primer término.