CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA

Fecha: 13-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en razón de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, ya que se formuló por el Magistrado Arturo César Morales Ramírez, integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que pronunció uno de los asuntos que dio motivo.

TERCERO.—Consideraciones de los criterios divergentes. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es conveniente transcribir la parte relativa de las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados contendientes.

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 464/2021 en la sesión de diez de marzo de dos mil veintidós, para lo que a este estudio interesa, determinó, por mayoría, lo siguiente:

"CUARTO.—Procedencia. Es procedente el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que se combate la resolución dictada por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien declaró que no se acreditaban las faltas administrativas graves atribuidas a un servidor público.

"...

"SÉPTIMO.—En primer orden es conveniente señalar que es procedente analizar la decisión adoptada por la Sala del conocimiento en el recurso de reclamación interpuesto por la ahora recurrente, resuelto el tres de mayo de dos mil veintiuno, en donde confirmó el acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, en el cual el Magistrado instructor tuvo por no ofrecidas las pruebas en el informe de presunta responsabilidad administrativa.

"Al respecto, se debe tomar en cuenta que en todo proceso jurisdiccional se distinguen diferentes fases, cada una representa, naturalmente, una serie de actos encaminados a un determinado fin. Así, se identifica la fase expositiva donde las partes determinan las cuestiones litigiosas que ha de resolver el Juez en la sentencia; la fase probatoria donde las partes en conflicto aportan al Juez el material que le permita resolver el litigio; la fase alegatoria donde las partes exponen bajo el criterio de sus intereses el resultado de la instrucción al juzgador; y, finalmente, la fase de sentencia en la que precisamente el órgano jurisdiccional resuelve en definitiva la controversia y termina el proceso.

"Asimismo, se reconoce como otra etapa del proceso la del recurso o impugnativa, la cual se desarrolla en segunda instancia y se presenta cuando una o ambas partes impugnan la sentencia con el objeto de que el superior jerárquico del juzgador que resolvió la contienda revise la legalidad de la sentencia de primera instancia o las resoluciones dictadas durante el procedimiento.

"Ahora, se tiene presente que, para el caso, si un particular promueve el recurso de reclamación contra el auto por el que tuvo por no ofrecidas las pruebas y es resuelto en forma adversa a su petición, tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución a través del juicio de amparo. Sin embargo, si la misma resolución es contraria a los intereses de la autoridad, ésta, dada su naturaleza jurídica, no tiene esa vía (el juicio de amparo).

"Contra las determinaciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las autoridades sólo pueden interponer, como en este caso, el recurso de revisión en términos del artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, recurso que se trata de un medio de defensa excepcional y selectivo.

"En ese sentido, es de considerarse que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, establecido a favor de la autoridad administrativa, el cual tiene como propósito otorgarle un medio de defensa, en virtud del cual se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito el control de legalidad de la sentencia que le resulta desfavorable.

"Por lo anterior, en orden de garantizar justamente esa oportunidad de defensa, es menester que en la revisión se atiendan los agravios en los que se controvierta lo determinado en la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que tuvo por no ofrecidas las pruebas que soportan el informe de presunta responsabilidad administrativa, en razón de que ello da lugar precisamente a que se ejerza el control de legalidad.

"Así, en aras de garantizar la oportunidad de defensa y el ejercicio del control de legalidad, las autoridades administrativas deben tener la posibilidad de controvertir las violaciones procesales que eventualmente se cometan en la resolución interlocutoria referida.

"Por tanto, en el recurso de revisión es procedente analizar los agravios que la autoridad investigadora considera le irroga la resolución recaída a la promoción del recurso de reclamación contra el auto de dos de febrero de dos mil veintiuno, en el que la Sala tuvo por no ofrecidas las pruebas en el informe de presunta responsabilidad administrativa, respecto de la cual tuvo que esperar a que culminara el procedimiento administrativo, para alegar las violaciones procesales como las de fondo que, en su concepto, se cometieron en dicha interlocutoria.

"Es aplicable al caso, por analogía la jurisprudencia 2a./J. 12/2011 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 635, Novena Época, que es del texto siguiente:

"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN ESTUDIARSE LOS TENDENTES A CONTROVERTIR LO DETERMINADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD.’ (Transcribe texto)

"Atento a lo anterior, a continuación es procedente analizar el agravio primero, en el que la autoridad recurrente aduce que le causa perjuicio la sentencia de diez de mayo dos mil veintiuno, así como la interlocutoria de tres de mayo de dos mil veintiuno, dictadas por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que, la Sala declaró la inexistencia de responsabilidad administrativa del servidor público sujeto a procedimiento, sin que haya realizado un adecuado estudio de los razonamientos contenidos en el expediente administrativo, incluyendo la instrumental de actuaciones, y en general los argumentos vertidos por esa autoridad en cada una de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, faltando a los principios de congruencia que deben regir en las resoluciones que emita la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. ..."

Por su parte, el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 338/2021 en sesión de once de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad determinó:

"CUARTO.—Resulta innecesario analizar la sentencia impugnada con atención a los agravios formulados en el recurso de revisión, dado que éste es improcedente, pues no constituye una resolución definitiva para que este órgano de control constitucional proceda a su estudio.