CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA

Fecha: 13-Ene-2023

El Servidor Público Señalado Como Presunto Responsable De La Falta Administrativa Grave O No Grave

"El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares; y,

"Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante."

Del dispositivo reproducido se desprende que serán parte dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora, el servidor público o particular –señalados como presuntos responsables–, así como los terceros.

En ese contexto, del contenido de los artículos 116, 215 y 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas válidamente se puede colegir que el recurso de apelación no es un medio de defensa exclusivo de los responsables o los terceros, sino que del propio texto del mencionado artículo 215, adminiculado con el diverso 116, se concluye que se trata de un recurso que también pueden interponer las autoridades investigadoras.

Lo que incluso se robustece con lo previsto en el diverso numeral 218 de la legislación referida, que establece:

"Artículo 218. El tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.

"En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio." Del artículo en cita se advierte que, atendiendo a la prelación de los agravios que se hagan valer en la apelación, el tribunal analizará, en primer lugar, los de fondo por encima de los de procedimiento y forma, y que el orden de estudio se invertirá cuando exista certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o en el caso en que la recurrente sea la autoridad investigadora y las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.

En este sentido, si bien es verdad que en un primer momento se pudiera pensar que en términos del artículo 215 de la legislación invocada, sólo pueden interponer el recurso de apelación los responsables o los terceros, lo objetivamente cierto es que, al establecer el diverso 218 que el tribunal privilegiará los conceptos de agravio cuando la que lo proponga sea la autoridad investigadora, significa que está legitimada para interponer el citado medio de defensa.

Esa conclusión se robustece, si se considera que el artículo 216 prevé que dicho recurso no sólo procede contra las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares, sino también contra aquellas que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores; resultando lógicamente inviable estimar que, tratándose de una resolución que favorece al presunto infractor, como el último supuesto mencionado, el probable infractor las controvierta, sino que en dicho supuesto ese resultado es contrario a los intereses tanto de los terceros como para la autoridad investigadora.

Lo anterior se pone en relieve, ya que si la propia legislación establece que las resoluciones que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, podrán cuestionarse mediante el recurso de apelación, es evidente que, a la parte a quien no le favorece ese tipo de decisión es a la autoridad investigadora y los terceros; por lo que entonces son éstos los legitimados para recurrirla y, por ende, a quien se refiere el artículo en comento, máxime que su tercer párrafo sí hace referencia expresa a las "partes", locución que, desde luego, incluye a la autoridad investigadora.

Consecuentemente, de la intelección a los artículos 116, 215, 216 y 218 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se colige que si los presuntos infractores pueden impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales que impongan sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares, interponiendo el recurso de apelación; y en la hipótesis opuesta, es decir, cuando se trate de una resolución en que se determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores las autoridades investigadoras y los terceros también pueden controvertirlas a través del mismo recurso de apelación, resulta patente concluir que aquellas resoluciones en modo alguno pueden considerarse definitivas, ya que justamente a través de ese medio de impugnación es posible que la decisión controvertida sea revocada, modificada o nulificada; de ahí que la decisión que recaiga al mencionado recurso de apelación es la que puede considerarse definitiva, pues sólo a través de ésta es que se pondría fin a la controversia.

Ante ese panorama, una vez definido que las sentencias pronunciadas por las Salas ordinarias en materia de responsabilidades no son definitivas, porque en su contra procede el recurso de apelación, resulta claro que el recurso de revisión que contempla el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no es procedente contra aquellas sentencias de primera instancia.

Lo anterior se concluye de esa manera, porque el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es categórico al prever su procedencia únicamente contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa –o sus homólogos en las entidades federativas–, y que podrán ser impugnadas por la Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante pliego que se presente ante el propio tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva; del cual conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.