CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA

Fecha: 13-Ene-2023

Iii Sea Consentida Expresamente Por Las Partes O Sus Representantes Legítimos

Luego, de la interpretación armónica de las porciones legales invocadas es válido colegir que si bien la Ley General de Responsabilidades Administrativas considera como sentencias definitivas aquellas que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa; dada la supletoriedad que se permite de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ciertamente una sentencia definitiva queda firme cuando: no admita en su contra recurso o juicio; o bien, admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando habiendo sido controvertida, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado; o fuere consentida expresamente.

Así, aun y cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas utilice la expresión "sentencia definitiva" para definir los fallos en los que se resuelva sobre el fondo de los procedimientos de responsabilidad administrativa; lo objetivamente cierto es que procesalmente, una sentencia se vuelve definitiva, entendido esto como aquella con la que se pone fin a la controversia y se vuelve inmutable, cuando ha sido expresamente consentida por las partes, o porque en su contra no proceda recurso o juicio, o admitiéndolo, no haya sido impugnada o habiendo sido controvertida, el recurso o juicio no haya prosperado, bien sea porque se desechó, fuere sobreseído o resulte infundado. Lo que, dicho de otro modo, para que se considere una resolución como definitiva es necesario que, previamente y de estar previstos, se agoten los recursos ordinarios procedentes, pues a través de éstos es posible que aquéllas sean revocadas, modificadas, o nulificadas, toda vez que sólo de esa manera es que se podrá considerar que efectivamente se puso fin al procedimiento de origen.

Sobre esa base, se procede ahora a esclarecer si las sentencias pronunciadas por las Salas ordinarias en materia de responsabilidades son o no definitivas para efectos de la procedencia del recurso de revisión que contempla el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para dilucidar lo anterior, en principio, resulta necesario traer a contexto el desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas graves previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por cuanto a lo que es del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa previsto en los artículos 208, fracciones I a VI y 209 de la ley en cita, cuyo contenido literal es el siguiente: "Artículo 208. En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:

"I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;

"II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe de presunta responsabilidad administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo.

"Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;

"III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;

"IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;

"V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta ley;

"VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

"VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes; ..."

"Artículo 209. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

"Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:

"I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del tribunal encargado de la resolución del asunto;

"II. Cuando el tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

"De igual forma, de advertir el tribunal que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, el tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.

"Una vez que el tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.

"Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

"III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

"IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y,

"V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles."

De las porciones legales antes reproducidas se obtiene que tratándose del procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se desarrolla en dos momentos; el primero, inicia cuando la autoridad investigadora presenta ante la autoridad substanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa y en caso de que esta última admita dicho informe, emplazará al presunto responsable, así como a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, para que acudan a la audiencia inicial en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes; luego, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de concluida la audiencia inicial, la autoridad substanciadora, bajo su más estricta responsabilidad, enviará el expediente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Así, corresponde a dicho tribunal continuar con el conocimiento del asunto una vez que la autoridad substanciadora hubiere admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa por tratarse de una falta grave formulado por la autoridad investigadora y después de celebrada la audiencia inicial, por lo que una vez recibido en el aludido tribunal contencioso federal el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, éste deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad sea de las consideradas como graves, y en caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, devolverá el expediente respectivo a la autoridad substanciadora correspondiente para que continúe con el procedimiento; y para el supuesto de que el tribunal advierta que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe correspondan a la descripción de una falta diversa, ordenará que se realice la reclasificación que corresponda; en el evento de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y motivando debidamente así lo hará del conocimiento del tribunal, en cuyo caso éste continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Así, después de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa haya decidido que el asunto es de su competencia y, en su caso, se hubiere solventado la reclasificación, notificará personalmente a las partes sobre la recepción del expediente y una vez enteradas las partes, dentro de los quince días siguientes proveerá sobre la admisión de pruebas, ordenando las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; concluida esa etapa, declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes y agotado éste, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello.

Asimismo, también es necesario imponerse del contenido de los artículos 215 y 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establecen:

"Artículo 215. Las resoluciones emitidas por los tribunales, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que determinen las leyes orgánicas de los tribunales.

"El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el tribunal que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.

"En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes."