CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CA
Fecha: 13-Ene-2023
En Tal Escenario Se Colige Que Ese Medio De Impugnación Es Improcedente
"Esto es así, pues si bien el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por medio del recurso de revisión, el cual será del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, cierto es que no regula la procedencia de ese medio de impugnación contra las sentencias dictadas por las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa grave, pues para ello, corresponde el recurso de apelación previsto en los numerales 215 y 216 de la citada legislación.
"Lo que incluso se evidencia con la narrativa de los antecedentes, de donde se puede apreciar que efectivamente contra el fallo de la Sala Auxiliar era procedente el recurso de apelación, el cual fue interpuesto tanto por la autoridad investigadora y el presunto responsable, mismos que fueron estudiados y analizados, los que incluso fueron resueltos con fecha **********.
"Por tanto, si la sentencia recurrida por la inconforme constituye la emitida el **********, por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es incuestionable que en su contra no procede el recurso de revisión, sino uno diverso, esto es, el recurso de apelación, en tanto que no reviste el carácter de definitiva; por lo que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente.
"Dicho en otras palabras, al tratarse de un fallo que no es resuelto en apelación por la Sala Superior, tercera sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tampoco es posible que sea procedente el recurso de revisión, por lo que debe desecharse. ..."
CUARTO.—Existencia de contradicción. Es existente la contradicción de criterios objeto de denuncia, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, conforme a las jurisprudencias P./J. 72/2010,(1) 1a./J. 22/2010,(2) del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, para que exista una contradicción de tesis es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
• Que los tribunales contendientes adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
• La adopción de esos criterios derive del ejercicio de su arbitrio judicial a través de una labor interpretativa mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
• Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la divergencia interpretativa ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.
En el caso, de las ejecutorias transcritas en el considerando que antecede se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando se controvierte una sentencia pronunciada por las Salas Ordinarias en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sin necesidad de agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 215 al 219 de la legislación en cita.
Al respecto, los órganos jurisdiccionales discrepantes llegaron a conclusiones opuestas, pues por un lado, la mayoría de los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito consideraron como sentencia definitiva la emitida por la Sala ordinaria y, en virtud de ello estimaron que era procedente el medio de impugnación previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sin que fuera necesario agotar el recurso de apelación que se regula de los artículos 215 al 219 de la legislación de mérito; mientras que el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y sede consideró que el recurso era improcedente porque no se agotó el recurso de apelación aludido, ya que el fallo impugnado no se trataba de una resolución definitiva.
En efecto, las decisiones de los tribunales aludidos son antagónicas, ya que, respecto del primero de ellos, la mayoría de sus integrantes estimaron que se estaba ante una sentencia definitiva y merced de esto era procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; en tanto que los integrantes del segundo órgano colegiado, por unanimidad, apreciaron que el medio de impugnación de referencia era improcedente, porque, en su concepto, el fallo controvertido no se trataba de una resolución definitiva y, por ende, debió agotarse el recurso de apelación en términos de lo previsto en los ordinales 215 a 219 de ese cuerpo legal, antes de acudir al recurso de revisión.
Como se ve, de lo expuesto es patente que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y llegaron a conclusiones disímiles.
Lo anterior, debido a que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de esta materia y Circuito, por mayoría, estimó que la sentencia emitida por la Sala ordinaria en materia de responsabilidades es definitiva y, por ende, sí es procedente el recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas sin necesidad de agotar previamente el recurso de apelación previsto en los diversos 215 a 219 de ese ordenamiento.
Mientras que el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado consideró que el fallo pronunciado por la Sala ordinaria en materia de responsabilidades no es definitivo y, por ende, no era procedente el recurso de mérito, porque previo a su interposición debe agotarse el recurso de apelación aludido.
En tales condiciones, se actualiza la contradicción de criterios, habida cuenta que los órganos jurisdiccionales examinaron un mismo punto de derecho y adoptaron criterios distintos.
QUINTO.—Estudio y solución. De lo anteriormente expuesto se concluye que las cuestiones a dilucidar en la presente contradicción de criterios subyacen en determinar primeramente, si las sentencias pronunciadas por las Salas ordinarias en materia de responsabilidades son definitivas, cuyo análisis debe comprender la legitimación de la autoridad investigadora para interponer el medio de defensa que se estima pertinente; y con base en lo anterior, en segundo lugar, si de manera previa a la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es o no necesario agotar el recurso de apelación previsto en los artículos 215 a 219 de dicho ordenamiento, pues de ese modo se dotará al sistema jurisdiccional la seguridad jurídica que sobre el tema ha de prevalecer.
Respalda lo que antecede, la jurisprudencia 1a./J. 23/2010,(3) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y contenido siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."
Así precisados la existencia de la contradicción de criterios, así como los puntos a dilucidar, este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos de lo previsto en los artículos 217, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, es el que sustenta la presente resolución, en los siguientes términos.
Como punto de partida, es necesario traer a cuenta el contenido del artículo 202, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a saber:
- Resultando
- Considerando
- Se Explica
- Xxixh Transcribe Texto
- Artículo Transcribe Texto
- Ix En Contra De Esta Resolución Procede El Recurso De Apelación
- En Tal Escenario Se Colige Que Ese Medio De Impugnación Es Improcedente
- Ii Autos Provisionales Los Que Se Refieren A Determinaciones Que Se Ejecuten Provisionalmente
- Iv Sentencias Interlocutorias Que Son Aquellas Que Resuelven Un Incidente Y
- I No Admita En Su Contra Recurso O Juicio
- Iii Sea Consentida Expresamente Por Las Partes O Sus Representantes Legítimos
- Artículo Procederá El Recurso De Apelación Contra Las Resoluciones Siguientes
- Artículo Son Facultades De La Tercera Sección Las Siguientes
- Artículo Las Salas Especializadas En Materia De Responsabilidades Administrativas Conocerán De
- B Los Procedimientos Resoluciones Definitivas O Actos Administrativos Siguientes
- Iv Admitir Desechar O Tener Por No Ofrecidas Las Pruebas
- Ix Proponer A La Sala La Designación Del Perito Tercero
- Xiii Las Demás Que Les Correspondan Conforme A Las Disposiciones Legales Aplicables
- El Servidor Público Señalado Como Presunto Responsable De La Falta Administrativa Grave O No Grave
- El Artículo En Cita Es Del Contenido Literal Siguiente
- Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Primeroes Existente La Contradicción De Tesis En Términos Del Considerando Cuarto De Este Fallo