CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

A Causales De Improcedencia

37. Respecto a la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocada por el Ejecutivo Federal, la titular de la Procuraduría General de la República consideró que debe ser desestimada, en virtud de que para determinar si el Congreso de Baja California hizo valer argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial impugnada, es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de fondo del asunto.

38. No obstante lo anterior, precisa que la cuestión efectivamente planteada por el Poder actor consistió en que, la autoridad demandada invadió su esfera de atribuciones, al omitir la "denuncia penal por el delito de violación ante la Agencia de Ministerio Público de orden común", para que las personas afectadas por dicho ilícito pudieran realizarse la interrupción voluntaria del embarazo, conculcando así los principios de fundamentación y motivación. b) Conceptos de invalidez:

39. La titular de la Procuraduría General de la República consideró infundado el argumento de invalidez, relativo a que el punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana, que constituye el acto impugnado, transgrede los principios de fundamentación y motivación, establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

40. En ese tenor, aduce que la norma oficial impugnada fue emitida por la Secretaría de Salud, dependencia que es la competente para emitir las normas oficiales mexicanas relativas a la prestación de servicios de salud.

41. Adicionalmente, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Salud con base en un mandato constitucional, por lo que dicha norma general forma parte de la Ley Suprema.

42. En consecuencia, la Secretaría de Salud emitió la norma oficial impugnada con base en las atribuciones que el artículo 13, apartado A, fracción I, de la citada Ley General de Salud le confiere, por lo que resulta debidamente fundada.

43. Ahora bien, en lo relativo a la adecuada motivación, la titular de la Procuraduría General de la República destaca que de la parte considerativa de la publicación de la norma oficial se desprende lo siguiente:

"Que a partir de la publicación de la Ley General de Víctimas el 9 de enero de 2013, se considera necesario la modificación de los numerales 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 en el cuerpo de la norma, a efecto de homologar el contenido de estos numerales a fin de guardar congruencia con los términos establecidos en la Ley General de Víctimas."

44. Así, la modificación al punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial atendió a la necesidad de homologar y guardar congruencia con las disposiciones de la Ley General de Víctimas.

45. Consecuentemente, el contenido del punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial impugnada encuentra total apego a lo previsto en la Ley General de Víctimas, así como en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Servicios de Prestación de Servicios de Atención Médica, encontrándose debidamente motivada.

46. Por tanto, contrario a lo manifestado por el Congreso de Baja California, la procuradora general de la República considera que el punto controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado.

47. Respecto al concepto de invalidez en el que se aduce que el punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana impugnada transgrede los principios de división de poderes y de supremacía constitucional establecidos en los artículos 40, 41, 71, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la titular del órgano de representación social lo considera infundado.

48. En ese tenor, estima que no se advierte la intromisión del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, en cuestiones propias de otra potestad, en virtud de que el artículo 13, apartado A, fracción I, de la Ley General de Salud, prevé que la referida dependencia federal cuenta con la competencia para emitir normas oficiales mexicanas en materia de salubridad general.

49. Asimismo, estima que no se vulnera la prohibición a la no dependencia, toda vez que la Secretaría de Salud no impide, mediante las modificaciones a la norma oficial mexicana en cuestión, que el Poder Legislativo del Estado de Baja California actúe de manera autónoma.

50. Además, manifiesta que tampoco se transgrede la prohibición a la no subordinación, pues con el acto impugnado no se limitan las decisiones del Congreso Local accionante, ni se le subordina a lo que se determine en la norma oficial mexicana, toda vez que la emisión de los referidos lineamientos fue en estricto apego a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

51. Finalmente, solicita que se realice una interpretación conforme, y señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá advertir que el punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana materia del acto impugnado, específicamente, en la porción que contempla: "en los casos permitidos por la ley", debe interpretarse en el sentido de que el operador, previo a realizar cualquier acción tendente a la interrupción legal del embarazo de menores de edad en casos de violación, deberá remitirse a la legislación de la materia, a efecto de advertir los supuestos en los que tal acción se encuentra permitida.

52. Al respecto, la titular de la representación social asevera que la citada porción normativa impide que el personal de salud que interviene en el proceso de interrupción del embarazo conozca claramente cuál es el procedimiento correcto para practicarlo, en virtud de que, al no ser peritos en derecho, podrían interpretar la norma controvertida de forma directa, es decir, sin verificar los supuestos en que la legislación vigente lo permita, o bien, al no comprender los alcances de la legislación vigente consultada, podrían negarse a realizar la interrupción del embarazo, aun cuando fuera factible.

53. Otro aspecto que advierte la procuradora general de la República que podría ocasionar la falta de certeza jurídica de la norma, consiste en lo previsto en el punto 4.1, que establece lo siguiente:

"4.1. Aborto médico, terminación del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta."

54. Refiere que dicho numeral transcrito se contrapone con el punto 6.4.2.7 previamente citado, puesto que por un lado, el primero de ellos estipula que la terminación del embarazo se realizará conforme a la legislación local aplicable, es decir, en el caso resultaría viable obedecer lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal de Baja California, que prevé la presentación de la denuncia correspondiente al delito de violación como requisito para la interrupción del embarazo.

55. Por tal motivo, y para garantizar el principio de certeza jurídica, la representación social insta al Máximo Tribunal a determinar los alcances del punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana que constituye el acto impugnado, para que, mediante una "interpretación conforme", se aclare al personal que interviene en el proceso de aborto en caso de violación, la forma en que correctamente deberán de proceder.

56. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el doce de septiembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(6)

57. El seis de agosto de dos mil diecinueve el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte informó a la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad que el Pleno de este Alto Tribunal había desechado el proyecto de resolución de la controversia constitucional 54/2016 y acordó que el expediente se returnara conjuntamente al señor Ministro que se determinara para las controversias constitucionales 53/2016 y 45/2016.

58. En acuerdo de presidencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, se acordó que la presente controversia constitucional se returnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en derecho procediera.

59. Posteriormente, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de diez de octubre de dos mil diecinueve, se returnó la presente controversia constitucional al Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que mediante proveído de esa misma fecha se le designó con ese carácter en las diversas controversias constitucionales 45/2016 y 53/2016, promovidas por el Poder Legislativo de Aguascalientes y el Poder Ejecutivo de Baja California, respectivamente, en las que se impugnan "diversos actos concretos de contenido igual o similar" para que continuara actuando como instructor y formulara los correspondientes proyectos de resolución.