CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

Motivación

30. El nueve de enero de dos mil trece se publicó la Ley General de Víctimas, razón por la cual se consideró necesaria la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana impugnada, a efecto de homologar su contenido.

31. Así, se armonizaron las definiciones de la NOM-190-SSA1-1999 con las establecidas en la Ley General de Víctimas y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, conforme a lo siguiente:

• Se deja de utilizar el término "aborto médico" y se sustituye por el de "interrupción voluntaria del embarazo" (fracción IX del artículo 30 de la Ley General de Víctimas).

• Se estableció que en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo, sólo en los casos permitidos por ley, con lo que se respeta la competencia de las entidades para legislar lo concerniente al delito de aborto (artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica).

• Para la interrupción del embarazo producto de una violación, se deja de requerir la "autorización de autoridad competente", ahora únicamente se requerirá la solicitud por escrito de la víctima "bajo protesta de decir verdad", fundándose en el principio de "buena fe" (artículos 4, 5, 29 y 30 de la Ley General de Víctimas y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica).

• En relación con las víctimas menores de edad, a partir de los doce años, se deja de requerir autorización de los padres, o de quien ejerza la patria potestad, para realizar la interrupción voluntaria del embarazo (artículos 29, 30 y 109 de la Ley General de Víctimas).

32. Por tanto, las modificaciones a la norma oficial impugnada, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, en términos del artículo 16 constitucional.

33. Por otra parte, también se refiere en la contestación a la demanda que la autoridad emisora no viola los principios de división de poderes y supremacía constitucional, puesto que las modificaciones a la norma impugnada se realizaron en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, así como en la normatividad secundaria.

34. En ese orden de ideas, las modificaciones impugnadas no violan los principios de división de poderes ni de supremacía constitucional, ya que no se está legislando en cuanto a la denuncia penal por el delito de violación, pues únicamente se establecen criterios para la prevención y atención médica de las personas que resulten afectadas por la comisión de un delito en el cual se haya ejercido violencia física, psicológica o sexual, respetando la legislación penal aplicable.

35. Finalmente, se aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 54/2009, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sentó criterios que permiten asegurar que el acto impugnado no invade la esfera de atribuciones del Congreso del Estado de Baja California, en virtud de que no se regulan cuestiones de orden criminal, sino temas de carácter técnico que establecen los criterios y procedimientos que permiten proteger y promover la salud; es decir, se refiere a la evaluación y atención de víctimas de violación desde un punto de vista médico, y no desde el contexto penal; y, entre otras cuestiones, que la aplicación del punto 6.4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana está sujeta a que se trate de un caso permitido por la ley, por lo que no exime a los prestadores de los servicios de salud del cumplimiento de las leyes que resulten aplicables, ya sean federales o locales.

36. SÉPTIMO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. La entonces procuradora general de la República, en su carácter de representante social y parte legítima en la controversia constitucional, manifestó fundamentalmente lo siguiente:(5)