CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

A Corresponde Al Ejecutivo Federal Por Conducto De La Secretaría De Salud

"I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento."

"Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

"I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes."

"Artículo 145. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta ley."

"Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

"La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."

109. Los numerales transcritos establecen que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general en todo el territorio nacional; de manera específica, se faculta a esa autoridad sanitaria para dictar aquellas normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes, teniendo como obligación vigilar y verificar su cumplimiento.

110. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(39) es posible verificar que corresponde a la Secretaría de Salud, entre otras funciones, dictar las normas técnicas a las que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, por parte de los sectores público, social y privado, así como verificar su cumplimiento.

111. En cuanto a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece:

"Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos."

112. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 40, fracciones III y XI y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,(40) se advierte que las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer las características y especificaciones criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas.

113. Por lo que ve al artículo 51 del referido ordenamiento y del artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estas disposiciones regulan el procedimiento de modificación de las normas oficiales mexicanas, lo cual será analizado a profundidad en el siguiente apartado.

114. En ese tenor, de la estructura constitucional y legal de la materia de salubridad general analizada en los párrafos anteriores, se desprende que la Federación puede establecer normas técnicas vinculantes para todas aquellas entidades, ya sean federales o locales, pero que integren el Sistema Nacional de Salud.

115. Asimismo, se advierte que conforme a los artículos 8, fracción V, 10, fracciones VII y XVI y 40, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud,(41) el entonces subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, Pablo Antonio Kuri Morales, se encontraba facultado para emitir la modificación a la norma oficial mexicana impugnada y publicarla en el Diario Oficial de la Federación.

116. Por lo expuesto, para la modificación de la norma oficial mexicana impugnada, no era necesario que estuviera signada por el titular del Ejecutivo Federal, pues esta facultad se encuentra delegada a la Secretaría de Salud, la cual por conducto del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades actuó dentro del marco de competencias que constitucional y legalmente tiene asignado.(42)

117. En ese sentido, tampoco existe una violación al principio de división de poderes. Al respecto, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 143/2002, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(43) del tenor literal siguiente:

"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior."(44)

B. ¿El procedimiento para la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial impugnada se llevó a cabo conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización?

118. En principio, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la "norma oficial mexicana"(45) se concibe como: