CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

C Consideraciones

23. El objeto de la ahora denominada NOM-046-SSA2-2005 es establecer los criterios para la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a los usuarios de los servicios de salud en general, y en particular, a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual. Dicha norma oficial mexicana está dirigida a las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como sus prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado.

24. Las modificaciones realizadas a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 armonizan las actuales definiciones contenidas en la Ley General de Víctimas y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, de la siguiente manera:

I. Se deja de utilizar el término "aborto médico" y se sustituye por el de "interrupción voluntaria del embarazo", para homologar la norma impugnada al contenido de la fracción IX del artículo 30 de la Ley General de Víctimas.

II. Se establece que en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los términos previstos en los casos permitidos por la ley.

III. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar los servicios de interrupción del embarazo, pero sólo en los casos permitidos por la ley, debiendo precisar que el embarazo es producto de una violación y, en caso de ser menor de doce años, a solicitud de su padre o madre, o a falta de éstos, de su tutor, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

IV. Con las modificaciones a la NOM-190-SSA1-1999, se deja requerir la "autorización de autoridad competente", y se requiere únicamente la solicitud por escrito "bajo protesta de decir verdad", fundándose en el principio de "buena fe" acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.

V. Bajo dicho principio, ya no es indispensable que las instituciones verifiquen si el embarazo es producto de una violación, por lo que la norma impugnada se ajusta al sistema de atención que previene la Ley General de Víctimas, garantizando el acceso al servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.

VI. La norma oficial mexicana que constituye el acto impugnado, no encuentra fundamento en normas legales, federales o locales, en materia penal, sino en los artículos 39, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XV Bis, 13, inciso A, fracción I, 133, fracción I, 134, fracción I, 145 y 393 de la Ley General de Salud; 40, fracciones III y XI, 43 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

VII. Por tanto, no se pretende ni se puede regular otra materia que no sean las relacionadas con normalización, salud en general y prestación de servicios de salud en particular.