CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

Fundamentación

26. El numeral 6.4.2.7 de la norma impugnada encuentra su fundamentación en las atribuciones conferidas a la Secretaría de Salud por los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, fracciones I, XV y XVI, 4, fracción III, 13, apartado A, fracciones I y IX, 133, fracción I y 393, párrafo primero, de la Ley General de Salud; 3, fracción XI, 38, fracción II, 40, fracciones III y XI, 41 y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 2, apartado A, fracción II, 8, fracción V, 10, fracciones VII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

27. De dicha normatividad se desprende que: (I) la Secretaría de Salud se encuentra facultada para establecer disposiciones generales de observancia obligatoria en todo el país; (II) la prestación del servicio de salud y atención médica en el territorio nacional compete a las instituciones del Sistema Nacional de Salud, la cual se rige por normas oficiales mexicanas, las cuales serán expedidas por la Secretaría de Salud; y, (III) entre las materias de salubridad general, se encuentra la prevención y el control de enfermedades y accidentes.

28. De modo que, si la Secretaría de Salud es una autoridad sanitaria, cuyas funciones incluyen la de dictar criterios técnicos para que los diferentes sectores del Servicio Nacional de Salud presten servicios de atención médica a víctimas de violencia familiar o sexual, es factible afirmar que la referida dependencia del Ejecutivo Federal se encuentra facultada para emitir las modificaciones impugnadas.

29. En dichos términos, las modificaciones a la norma oficial mexicana impugnada se encuentran debidamente fundadas, ya que fueron emitidas por la autoridad competente, actuando en el marco de la ley, y dentro de los límites de sus facultades y atribuciones conferidas por los ordenamientos antes mencionados.