CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

Pero Además Como Se Ha Expuesto Establecer Tal Condicionante Es Claramente Inconstitucional

210. Previamente es pertinente precisar que no se soslaya lo manifestado por la entonces Procuraduría General de la República, en cuanto estima que el punto 4.1 de la Norma Oficial Mexicana se contrapone con lo dispuesto en su punto 6.4.2.7, ya que el primero de ellos estipula que la terminación del embarazo se realizará de conformidad con la legislación local aplicable, siendo en el caso el artículo 136 del Código Penal de Baja California,(71) que prevé el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de la denuncia correspondiente al delito de violación, mientras que el citado punto 6.4.2.7 no contempla que, previo a la interrupción voluntaria del embarazo, la persona solicitante deba acudir ante la representación social a hacer de su conocimiento que fue objeto de una violación a fin de que pueda acceder a la atención médica correspondiente.

211. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

212. Lo anterior no se limita al texto expreso de la norma donde se reconocen tales derechos, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que realiza este Tribunal Constitucional como intérprete último de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.(72)

213. En ese sentido, conforme a lo interpretado en párrafos anteriores respecto de aquellas materias concurrentes en donde las legislaciones tanto federales como locales se deben ajustar a lo dispuesto en la ley general correspondiente, el hecho de que se estableciera en el artículo 136 del Código Penal de Baja California(73) que previo a la interrupción voluntaria del embarazo, la persona solicitante debía acudir ante la representación social a hacer de su conocimiento que fue objeto de una violación a fin de que pudiera acceder a la atención médica constituía, por una parte, una forma de violencia y discriminación en contra de las mujeres o personas con capacidad de gestar, y que trascendía de forma grave en contra del derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud; y, por otra, contravenía frontalmente lo dispuesto en los artículos 30, 34, fracción II y 35 de la Ley General de Víctimas.

214. Por ende, las autoridades médicas de todo el país deben atender a esta interpretación del derecho fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, por lo que deben brindar el servicio de salud consistente en la interrupción del embarazo a toda aquella persona que lo solicite, sin que sea necesaria la presentación de una denuncia correspondiente al delito de violación o autorización judicial o ministerial alguna, pues al tratarse de una urgencia médica, la atención debe ser inmediata.

215. En el mismo sentido, las autoridades ministeriales y judiciales deben atender a esta interpretación constitucional del derecho a la salud y de lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, por lo que el hecho de que se realice el procedimiento de interrupción del embarazo sin denuncia por el delito de violación o autorización judicial no es motivo de sanción o suspensión alguna para el personal que participe en dicha intervención médica ni para la persona a la que se le practique ese procedimiento.

216. Aunado a ello se estima conveniente reiterar las consideraciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1388/2015, las cuales se sintetizan a continuación:

a) Toda mujer (o persona con capacidad de gestar) tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva,(74) incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación.

b) El Estado tiene la obligación de prevenir razonablemente los riesgos asociados con el embarazo y con el aborto inseguro, lo que, a su vez, abarca tanto una valoración adecuada, oportuna y exhaustiva de los riesgos que el embarazo representa para la restauración y protección de la salud de cada persona, como el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer (o persona con capacidad de gestar) embarazada.

c) La salud es un derecho que protege tanto aspectos físicos como emocionales e, incluso, sociales, por lo que su adecuada garantía implica la adopción de medidas para que la interrupción del embarazo sea posible, disponible, segura y accesible cuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud de las mujeres (o personas con capacidad de gestar) en su sentido más amplio.

d) Esto implica que las instituciones públicas de salud deben proveer y facilitar esos servicios, así como abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso oportuno a ellos.

217. Asimismo, en dicho precedente (amparo en revisión 1388/2015), esta Suprema Corte, a través de su Primera Sala estableció que conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar autónomamente las decisiones acerca de la propia salud, sino que es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente. Esto es, la decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no puede ser interferida arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad.

218. En este contexto, también resulta infundado el segundo concepto de invalidez formulado por el Congreso de Baja California.