CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

Acto Cuya Invalidez Se Demanda

• La modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve; en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

2. SEGUNDO.—Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se señalan como preceptos constitucionales violados los artículos 4o., 39, 40, 41, 49, 73, fracción XXI, 89, 116, 124 y 133.

3. TERCERO.—Antecedentes. De los antecedentes del caso narrados en la demanda se desprende, en síntesis, lo siguiente:

4. Posterior a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, fueron modificadas diversas normas locales del Estado de Aguascalientes, específicamente, y en lo que al caso atañe, los artículos 102 y 103 del código penal de dicha entidad, relativos al delito de aborto doloso, que a la letra disponen lo siguiente:

"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el aborto doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."

"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará aborto doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.

"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."

5. De igual forma, la legislación del Estado de Aguascalientes prevé que la decisión de optar por la interrupción del embarazo, cuando éste es producto de una violación, sólo puede ser tomada por una mujer mayor de edad, pues en lo relativo a las menores, únicamente podrían hacerlo por conducto de sus padres o tutores y, eventualmente, de un Juez; al respecto, el código civil de dicha entidad señala lo siguiente:

"Artículo 435. Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley."

"Artículo 436. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables."

"Artículo 437. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso."

6. No obstante lo anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, publicó en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a la norma oficial mexicana que constituyen el acto impugnado, que implican que cualquier mujer o persona con capacidad de gestar menor de dieciocho años y mayor de doce podrá solicitar la interrupción legal del embarazo únicamente con la manifestación de haber sido violada y sin necesidad de contar con la anuencia de sus padres o tutores.

7. De forma que el Congreso actor aduce que el Poder Ejecutivo Federal, al decretar las citadas modificaciones, invade la esfera competencial del Estado de Aguascalientes.

8. CUARTO.—Conceptos de invalidez. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Poder Legislativo actor hizo valer esencialmente, los siguientes argumentos:

1. Las modificaciones realizadas a la norma oficial mexicana, que constituyen el acto impugnado, transgreden lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de conformidad con lo establecido en el diverso numeral 124 de la propia Ley Fundamental, el Congreso del Estado de Aguascalientes puede legislar en materia penal todo aquello que no esté reservado a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXI,(2) de la Carta Magna, es decir, secuestro, desaparición forzada de personas o cualquier forma de privación de la libertad contraria a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como delitos en materia electoral.

En ese sentido, el delito de violación, al estar fuera del catálogo antes mencionado, resulta de competencia legislativa exclusiva para el Congreso del Estado de Aguascalientes; de ahí que, al eximir el cumplimiento de las reglas relativas a la interrupción legal del embarazo con motivo del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, el Ejecutivo Federal invade la esfera competencial de dicha entidad.

Además, en las modificaciones que constituyen el acto impugnado, específicamente las realizadas al punto 6.4.2.7, se establece que la interrupción voluntaria del embarazo, en caso de violación, se realizará "previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables."; tales lineamientos evidencian la transgresión a los artículos 40 y 41 de la Carta Magna, pues el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, emite normas cuya formulación corresponde exclusivamente al Congreso del Estado de Aguascalientes.

2. Por otro lado, es también competencia exclusiva de la Legislatura del Estado de Aguascalientes el regular lo relativo a la figura de patria potestad, en razón de que el artículo 124 constitucional no reserva dicha materia a favor de la Federación. En efecto, las modificaciones realizadas a la norma oficial mexicana, que constituyen el acto impugnado, contemplan que sólo las mujeres menores de doce años requieren permiso de sus padres para la interrupción legal del embarazo, cuando éste haya ocurrido como resultado de violación, lo cual es contrario a los artículos 435, 436 y 437 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, además de vulnerar el interés superior del menor, pues se deja al albedrío de mujeres, por debajo de los dieciocho años de edad cumplidos, la decisión de interrumpir el embarazo, para lo cual no se encuentran psicológica ni físicamente preparadas.

3. La NOM-046-SSA2-2005, posterior a las modificaciones impugnadas, establece en su punto 6.4.2.7. que: "El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5 de la Ley General de Víctimas".

El aludido numeral de la Ley General de Víctimas, al distinguir los elementos que constituyen el principio de buena fe, no prevé la reforma, inobservancia, inaplicación o derogación de disposiciones legales con el fin de otorgar beneficios a las víctimas de delito, además de que emana de una ley secundaria, por lo que no debe imponerse frente a un derecho humano como lo es el reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra la protección del interés superior de la niñez.

Asimismo, en atención al principio pro persona, resultan de mayor beneficio los preceptos de la ley sustantiva penal del Estado de Aguascalientes, pues protegen a las mujeres menores de edad que se encuentran en el rango de entre los doce y los dieciocho años de edad, por lo que deberán prevalecer dichas disposiciones.

4. Finalmente, se aduce que la naturaleza misma del acto que por esta vía se controvierte, vulnera el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 en relación con el 116, ambos de la Constitución General de la República, pues otorga al titular de la Secretaría de Salud facultades para modificar la norma oficial mexicana, incluso sin necesidad de que el titular del Ejecutivo Federal suscriba el acto, pues para la emisión de reglas que afecten los derechos de los habitantes de la entidad se requiere llevar a cabo un proceso legislativo, lo que no ocurrió en el caso.

9. QUINTO.—Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 45/2016.(3)

10. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.

11. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis,(4) el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada, reconociendo como tal al Poder Ejecutivo Federal, para que formulara su respectiva contestación.

12. Finalmente, en el referido auto, el Ministro instructor mandó dar vista a la procuradora general de la República para que expresara lo que a su representación correspondiera, ordenando, además, requerir al demandado para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes del acto impugnado.

13. SEXTO.—Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo Federal. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en síntesis, contestó lo siguiente:(5)