CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

Xi Proporcionar Asesoría Y Orientación Sobre Salud Sexual Y Reproductiva

209. Del numeral transcrito, la Segunda Sala destacó que este tiene como objeto salvaguardar el derecho humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud y para tal efecto establece, entre otras cuestiones, que las autoridades federales y locales deberán coordinarse a efecto de: (I) garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; y (II) proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva.

210. Asimismo, las consideraciones de dicha resolución en cuanto a que el derecho humano de los niños y adolescentes a disfrutar el nivel más alto posible de salud es un derecho de carácter inclusivo, de tal suerte que no sólo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar de ese derecho humano.

211. En ese sentido, el derecho del niño a la salud no sólo es importante en sí mismo, ya que la realización de tal derecho es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos, e influye de manera decisiva en las posibilidades que pueden desplegar los menores como tales.

212. Al respecto, no debe soslayarse que la infancia es un período de crecimiento constante que va del parto y la lactancia a la edad preescolar y la adolescencia. Cada fase reviste importancia en la medida en que comporta cambios diversos en el desarrollo físico, psicológico, emocional y social, así como en las expectativas y las normas. Las etapas del desarrollo del niño son acumulativas; cada una repercute en las etapas ulteriores e influye en la salud, el potencial, los riesgos y las oportunidades del niño; de ahí que entender su trayectoria vital es decisivo para apreciar la manera en que debe salvaguardarse el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental.

213. Así, el derecho del niño a la salud consta de una serie de libertades y derechos. Entre las libertades de importancia creciente "a medida que aumentan la capacidad y la madurez" se encuentra "el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(77) En tanto que los derechos se refieren al acceso a una amplia gama de instalaciones, bienes, servicios y condiciones que ofrezcan a cada niño igualdad de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

214. Igualmente, resulta importante hacer referencia a lo que ha interpretado esta Suprema Corte a través de su Primera Sala respecto a la institución de la patria potestad, en cuanto a que para el análisis de esta institución se requiere partir de dos ideas fundamentales, que son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica.

215. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida, cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos.(78) Al mismo tiempo, no podemos dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.

216. Ambas ideas constituyen los vectores en torno a los cuales se configura en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de la patria potestad.

217. Asimismo, es importante destacar que la configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar y superar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo de los padres sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho de los padres, sino como una función que se les encomienda a éstos en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los menores, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicho instituto en consideración prioritaria del interés superior del menor.(79)

218. La aplicación del principio del interés superior de la niñez aparece supeditado a las siguientes consideraciones fundamentales:

a) El contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos.

b) El principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos afectantes a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán homologables si resultan lesivos para los hijos.

c) La patria potestad tiene un carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.

219. De lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que la modificación al punto 6.4.2.7 de la NOM-046-SSA2-2005, en la que establece la posibilidad de que las mujeres (o personas afectadas) mayores de doce años de edad ejerzan su derecho legítimo a decidir sobre su cuerpo y a determinar su voluntad de ser o no madres en caso de que sea producto del delito de violación, no invade la esfera de competencia para legislar del Congreso de Aguascalientes ni contraviene los efectos de la institución de la patria potestad, sino que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la norma impugnada reconoce el derecho de los infantes al disfrute del más alto nivel posible de salud, relacionado con el principio de la evolución de las facultades de los infantes (autonomía progresiva), en cuanto a que estos tienen la posibilidad de decidir someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicas sin el permiso de un progenitor o tutor.

220. Además, no puede soslayarse, como se puso de manifiesto en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 multicitada, que esta Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes el criterio en el sentido de que el derecho a decidir muta, se adapta en la medida del caso específico y del despliegue de los derechos reproductivos, de manera tal que resulta indispensable que la normatividad relativa comprenda modulaciones específicas que atiendan de manera adecuada al reconocimiento de la autonomía de la mujer y de las personas con capacidad de gestar y al irrestricto respeto a su integridad física y sexual, pues cuando esto se ve vulnerado, obligar a continuar con el embarazo, en sí mismo constituye una revictimización, y la complicación es mayor si se suma la condición de la edad (la minoría de edad). En ese sentido, el criterio de más beneficio del menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido, implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización.(80)

221. En ese contexto es claro que la norma oficial mexicana, al tomar en cuenta aquellas circunstancias, lo que hace es precisamente proteger el interés superior del menor, conforme al cual las autoridades tienen obligaciones especiales, tales como actuar con debida diligencia para proteger a los niños y niñas que han sido víctimas; y las medidas especiales para su protección "deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos, por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, y, por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro".(81)

222. Incluso, no sobra señalar que, en el diverso ámbito penal, proteger al concebido sobre la madre "obligándola a continuar con un embarazo no deseado que es producto de una violación, constituye una forma de violencia contra la mujer y es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, lo cual se opone a los artículos 1o., 4o. de la Constitución Federal, y 2, incisos f) y g), de la CEDAW y 7, inciso e), de la Convención Belem do Pará",(82) como lo ha señalado la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020, así como este Pleno, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la que se estableció que la limitación temporal para interrumpir el embarazo, en ese mismo contexto, tiene repercusiones negativas que se deben a la omisión de considerar las trascendentales repercusiones negativas que el delito de violación presupone para la víctima, puesto que obligar a enfrentar y a llevar a cabo el embarazo constituye una forma de violencia contra la mujer (o persona con capacidad de gestar), que agudiza los efectos nocivos del delito, revictimizando.

IV. Examen del concepto de invalidez, en donde se alega la improcedencia de invocar el principio de buena fe.

223. La presidenta del Congreso de Aguascalientes alega que es improcedente invocar el principio de buena fe en el punto 6.4.2.7 de la NOM-046-SSA2-2005 ("El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5 de la Ley General de Víctimas").

224. Al respecto, considera que el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, al distinguir los elementos que constituyen el principio de buena fe, no prevé la reforma, inobservancia, inaplicación o derogación de disposiciones legales con el fin de otorgar beneficios a las víctimas de delito, además de que emana de una ley secundaria, por lo que no debe imponerse frente a un derecho humano como lo es el reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra la protección del interés superior de la niñez.

225. Asimismo, refiere que en atención al principio pro persona, resultan de mayor beneficio los preceptos de la ley sustantiva penal del Estado de Aguascalientes, pues protegen a las mujeres menores de edad que se encuentran en el rango de entre los doce y los dieciocho años de edad, por lo que estima que deberán prevalecer dichas disposiciones.

226. Este Tribunal Pleno considera que este planteamiento es infundado, pues conforme a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, se advierte que no existe un conflicto normativo entre lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas y el principio del interés superior de la niñez, pues como se ha referido en esta sentencia, a efecto de que las autoridades federales y locales garanticen y salvaguarden el derecho humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud, deben coordinarse a efecto de garantizar a las mujeres, a las personas con capacidad de gestar y en especial a las menores de edad, el acceso a métodos anticonceptivos y de emergencia, como lo puede ser la interrupción voluntaria del embarazo, lo cual implica atender en su conjunto tanto las interpretaciones que sobre el aludido principio ha realizado este Alto Tribunal, como el principio de buena fe.

227. En primer lugar, cabe recordar que, como lo estableció esta Suprema Corte, a través de su Segunda Sala, al conocer de los amparos en revisión 601/2017(83) y 1170/2017(84) la negativa por parte de las autoridades de salud del Estado a interrumpir un embarazo cuando el producto es consecuencia directa de una violación sexual se traduce en una violación grave a los derechos humanos de las víctimas de tales delitos al permitir la continuación de las consecuencias de la agresión sexual.

228. Como se ha dicho, conforme a lo dispuesto por los artículos 30 y 35 de la Ley General de Víctimas, la víctima de una violación grave de derechos humanos, como implica en sí misma la violación sexual, tiene derecho a los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, que incluyen los servicios de interrupción del embarazo en los casos permitidos por la ley, con respeto absoluto de la voluntad de la víctima. Asimismo, el Estado está obligado a garantizar a toda víctima de violación sexual el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.

229. Esa ley general es un ordenamiento que rige en toda la República y que, por ello, debe ser atendido por la norma oficial que nos ocupa, puesto que en su materia está incluida los servicios de salud que el Estado debe prestar tratándose precisamente de violencia sexual.

230. Pero, además, lo dispuesto en la propia Ley General de Víctimas deriva de las obligaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se dijo, el artículo 4o. constitucional constituye la piedra fundacional del derecho a decidir, dado que en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos", cuya lectura de forma conjunta con la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva conduce inequívocamente al reconocimiento de tal prerrogativa. Derechos que, como se ha puntualizado, se ven gravemente afectados por una violación sexual, y en el caso de que producto (sic) de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación.

231. Igualmente, no está de más señalar que del propio artículo 4o. constitucional, párrafo cuarto, se desprende de forma genérica el derecho a la salud, a partir del cual, y en atención del contenido de diversos instrumentos internacionales, esta Suprema Corte ha interpretado dicho derecho y reiterado observaciones generales de Naciones Unidas, sosteniendo que se trata del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posibles de salud física y mental, como se ha asentado a lo largo de esta ejecutoria. De forma especial, se ha establecido la necesidad de adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, incluyendo precisamente, entre otros, los servicios de salud sexual; y se ha recalcado que el Estado se encuentra obligado a garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él; y dichas obligaciones conllevan deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado.

232. Ahora, en cuanto al principio de buena fe que invoca el punto 6.4.2.7, en el sentido de que, en caso de embarazo por violación, las instituciones de salud deben prestar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo y que para ello sólo es necesario presentar una solicitud por parte de la usuaria mayor de doce años de edad, en donde, bajo protesta de decir verdad y atendiendo al principio de buena fe, establecido en la Ley General de Víctimas,(85) manifieste que dicho embarazo es producto de violación sexual, responde a los principios de interpretación más favorable para la persona, a la máxima protección a las víctimas, y al interés superior del menor (cuyo propósito es justamente garantizar el pleno desarrollo de los menores y la efectiva protección de sus derechos), lo que no podría ser de otra forma en términos del artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, siendo que la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, atendió precisamente a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once.

233. Ciertamente, como se ha dicho a lo largo de esta ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

234. En ese contexto, presumir la buena fe de las víctimas, esto es, por principio, brindar credibilidad a su dicho, resulta indispensable para que se pueda reparar la violación de los derechos humanos, como es la violación sexual, pues sólo así la víctima podrá ejercer en forma efectiva su derecho a decidir.

235. Cabe recordar que la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 45/2018, señaló que el establecimiento de estereotipos impide el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres, el acceso a la justicia en todas las esferas legales, afectando particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de violencia, así como a la credibilidad de sus propias declaraciones, argumentos y testimonios, ya sea como partes o como testigos.

236. Así, otorgar credibilidad al dicho de las víctimas resulta imperioso, pues lo contrario conduce a su revictimización y pone en riesgo su salud. Estimar que no se deba presumir la buena fe de las víctimas respalda estereotipos en el sentido de que las mujeres mienten en relación con haber sufrido violencia sexual.

237. En el citado amparo en revisión 45/2018, se puso de manifiesto que no todas las personas reaccionan igual ante situaciones traumáticas, pero no dejan de sufrir por esas situaciones, por lo que someterlas al cumplimiento de requisitos para la interrupción legal del embarazo producto de una violación constituye una vulneración a su dignidad. En el caso concreto, que en ese precedente se analizó, una menor fue sometida varias veces a la prueba pericial y al cuestionamiento de por qué no denunció la violación antes de darse cuenta de que estaba embarazada, como si se pudiera elegir desde afuera cómo debería reaccionar una víctima ante una transgresión tan grave.

238. Lo anterior implicó, en el precedente en comento, que no se le dio credibilidad a la quejosa menor, esto es, de forma indebida no se presumió su buena fe, sino que se le responsabilizó respecto de lo que sufrió y se le volvió a victimizar bajo la aplicación de una norma que en su diseño legislativo avalaba estereotipos no sólo en cuanto a que las mujeres mienten respecto de haber sufrido violencia sexual, sino incluso respecto de cómo deben comportarse después del hecho delictivo. 239. Ahora, el principio de buena fe no podría tener mayor relevancia en el presente caso, puesto que, como lo ha resaltado esta Suprema Corte, a través de su Primera Sala al resolver el diverso amparo en revisión 438/2020, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, no puede dejar de considerarse que "en torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" aunado a "la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual" que generan en sus víctimas.

240. En esa misma línea, la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona"(86) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(87)

241. La Primera Sala, en la decisión recién aludida, reconoció que en determinaciones anteriores ya se ha puntualizado que "la libertad y seguridad sexuales, son bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal y que son manifestaciones –entre otros– del derecho al libre desarrollo de la personalidad.(88) Asimismo, la Sala hizo patente que ‘el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado asume la obligación –incluso recurriendo a su poder coactivo– de proteger que ésta sea la regla en el actuar sexual’. Añadiendo que ‘por la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y, en el caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación pues tal condición provoca el seguir padeciendo la vejación de que fue objeto y le impide su recuperación tanto física como psicológica, pues la propia preñez produce lógicamente volver a vivir permanentemente la violación de la que fue objeto, lo cual indudablemente le provoca un sufrimiento adicional que permanece mientras subsista esa condición. Sin que sea válido que se le obligue a continuar con el embarazo, que en sí mismo constituye una revictimización de la mujer, dado que no tuvo la oportunidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno las situaciones y circunstancias de la cópula.’." (90)

242. De esta forma, no cabe duda de que la interrupción del embarazo en casos de violación constituye una medida que tiende a acatar precisamente las obligaciones constitucionales y convencionales para casos de violencia contra las mujeres, donde el principio de buena fe es indispensable para evitar la revictimización de la persona, esto es, para que no haya una injerencia más en aspectos de índole personal e íntima de su vida privada.

243. Además, como se ha dicho, negar el derecho de la mujer (o persona con capacidad de gestar) a decidir sobre su maternidad cuando el embarazo es producto de una violación sexual constituye un acto violatorio grave de derechos humanos, negativa que en sí misma genera la continuidad en el daño ocasionado a la víctima, en tanto que las consecuencias físicas y psicológicas se siguen desplegando en el tiempo.

244. En ese tenor, considerando tanto los precedentes sostenidos por este Alto Tribunal, así como lo desarrollado a lo largo de esta sentencia, se tiene que las autoridades deben atender de manera eficaz e inmediata las solicitudes de interrupción del embarazo derivadas de una violación sexual, lo que viene de la observancia inexcusable de nuestra Constitución Federal.

245. Por lo anterior, resulta evidente que no puede alegarse válidamente una invasión de competencias cuando lo que está en juego es nada menos que los derechos humanos de las víctimas de violencia, concretamente, los derechos que como víctima de una violación sexual tiene una mujer, entre ellos, el derecho de conseguir la interrupción del embarazo de forma inmediata; derechos que, se reitera, todas las autoridades están obligadas a respetar por mandato constitucional.