CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

Segundooportunidad

22. El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes impugna la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención; publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

23. Si bien el decreto impugnado se trata de un acto formalmente administrativo, sus efectos son materialmente legislativos, en virtud de que la norma oficial mexicana regula un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.(12)

24. Aunado a lo anterior, este Pleno ha determinado que las normas oficiales mexicanas trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales; dado que estas disposiciones normativas deberán ser acatadas por todo el gobernado que se ubique en los supuestos que se señalan, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, en ese sentido se concluye que se trata de normas que regulan situaciones jurídicas generales.(13)

25. Por ello, para analizar la oportunidad de la presentación de la demanda debe atenderse al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(14) que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días y se computará a partir del día siguiente de su publicación o de aquel en que se realice su primer acto de aplicación.

26. En el caso, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la publicación de las modificaciones a la norma oficial mexicana, la cual tuvo lugar el jueves veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis; por ende, el plazo comenzó el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y concluyó el lunes nueve de mayo del mismo año, debiendo omitir del cómputo los días viernes veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, por ser día inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el artículo 3, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, y uno, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2 de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

27. Asimismo, debe descontarse el cinco de mayo de dos mil dieciséis, por tratarse de día inhábil, según el Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el artículo 3, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28. Conforme a lo expuesto, toda vez que la demanda de controversia constitucional se recibió el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción,(15) debe concluirse que su presentación fue oportuna.