CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

D Validez Del Acto Impugnado

1. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, no está legislando sobre delitos no reservados a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, sino que únicamente ejerce las facultades que le otorgan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Salud, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

2. La autoridad emisora no invade competencias reservadas al Congreso del Estado de Aguascalientes, ya que la normatividad le otorga facultades para conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, atribuciones que se ejercen, entre otros medios, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas.

3. Los criterios establecidos en la NOM-046-SSA2-2005, constituyen especificaciones para la prestación del servicio de salud a personas involucradas en situaciones de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, y no cuestiones en materia penal.

4. Como parte de las acciones tendentes a homologar la NOM-190-SSA1-1999, con la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en oficio número CEAV/CVS/C4/013/2014, de cuatro de diciembre de dos mil catorce, solicitó a la Dirección General del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud, que se armonizaran las normas que regulan la prestación de servicios de salud, para reconocer el derecho de las víctimas de acceder a los servicios de emergencia médica "...con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad, y sin que puedan condicionar su prestación a la presentación de la denuncia o querella". Lo anterior tuvo por objeto armonizar las definiciones de la NOM-190-SSA1-1999, con las establecidas en la Ley General de Víctimas, y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, conforme a lo siguiente:

• Se deja de utilizar el término "aborto médico" y se sustituye por el de "interrupción voluntaria del embarazo" (fracción IX del artículo 30 de la Ley General de Víctimas).

• Se estableció que, en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas de atención médica deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo, sólo en los casos permitidos por ley, con lo que se respeta la competencia de las entidades para legislar lo concerniente al delito de aborto (artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica).

• Para la interrupción del embarazo producto de una violación, se deja de requerir la "autorización de autoridad competente", ahora únicamente se requerirá la solicitud por escrito de la víctima "bajo protesta de decir verdad", fundándose en el principio de "buena fe" (artículos 4, 5, 29 y 30 de la Ley General de Víctimas y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica).

• En relación con las víctimas menores de edad, a partir de los doce años se deja de requerir autorización de los padres, o de quien ejerza la patria potestad, para realizar la interrupción voluntaria del embarazo (artículos 29, 30 y 109 de la Ley General de Víctimas).

5. Se aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 54/2009, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sentó criterios que permiten asegurar que el acto impugnado no invade la esfera de atribuciones del Congreso del Estado de Aguascalientes, en virtud de que:

I. No se regulan cuestiones de orden criminal, sino temas de carácter técnico que establecen los criterios y procedimientos que permiten proteger y promover la salud; es decir, se refiere a la evaluación y atención de víctimas de violación desde un punto de vista médico, y no desde el contexto penal.

II. Si bien, la mayoría de las entidades federativas tipifican como delito la violación y que, por tanto, los agraviados adquieren el carácter de "víctima", lo cierto es que tal situación no convierte a las Legislaturas Locales en autoridades competentes para regular las características y especificaciones de la prestación de los servicios de salud que reciban dichas víctimas.

III. La aplicación del punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana impugnada, está sujeta a que se trate de un caso permitido por la ley, por lo que no exime a los prestadores de los servicios de salud del cumplimiento de las leyes que resulten aplicables, ya sean federales o locales.

IV. No se establecen o modifican definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que afecte derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares.

6. Por otro lado, en lo relativo a la invasión de competencias para legislar sobre la patria potestad, se reitera que el Ejecutivo Federal no legisló sobre el tema, pues fue en ejercicio de la facultad en materia de salubridad general contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, así como conforme a lo previsto en las normas secundarias que ya han sido citadas.

7. La normatividad aplicable prevé que los órdenes federal y local de gobierno, tienen la obligación de prestar servicios de emergencia médica, que incluyen los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.

8. La normatividad permite a las víctimas mayores de doce años solicitar por sí mismas el ingreso al Registro Nacional de Víctimas, por lo que resulta evidente que, las mujeres menores de edad que hayan sido víctimas de violación pueden, por sí mismas, solicitar la prestación de los servicios de emergencia médica, entre los que se encuentra la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley; además, reconocer a las menores de edad como titulares de derechos, así como personas capaces de tomar decisiones, se respeta cabalmente el interés superior del menor.

9. Se aduce que una de las razones para modificar la NOM-190-SSA1-1999, consiste en proteger el ejercicio progresivo de los derechos de las niñas, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo cual se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", que en el caso implica velar por que el personal médico siempre escuche y respete la opinión de las niñas en las decisiones relacionadas con el aborto por violación.

14. SÉPTIMO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República, en su carácter de representante social y parte legítima en la controversia constitucional, manifestó fundamentalmente lo siguiente:(6)