CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Fecha: 24-Mar-2023
B Conceptos De Invalidez
1. La titular de la Procuraduría General de la República consideró infundado el argumento de invalidez, relativo a que el punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana, que constituye el acto impugnado, transgrede el principio de división de poderes, porque el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, rebasa su ámbito competencial, pues legisla respecto de los delitos de violación y aborto, así como en lo relativo a la patria potestad.
En ese tenor, aduce que no se advierte la intromisión del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salud en cuestiones propias de otra potestad, en virtud de que el artículo 13, apartado A, fracción I, de la Ley General de Salud, prevé que la referida dependencia federal cuenta con la competencia para emitir normas oficiales mexicanas en materia de salubridad general.
Así mismo, estima que no se vulnera la prohibición a la no dependencia, toda vez que la Secretaría de Salud no impide, mediante las modificaciones a la norma oficial mexicana en cuestión, que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes legisle en materia penal, respecto de los delitos de violación y aborto, ni tampoco en lo relativo a la patria potestad; máxime que, del punto controvertido se destaca que lo previsto en la norma oficial mexicana se realizará en los casos permitidos por la ley.
Además, manifiesta que tampoco se transgrede la prohibición a la no subordinación, pues con el acto impugnado no se limitan las decisiones del Congreso Local accionante, ni se le subordina a lo que se determine en la norma oficial mexicana, toda vez que la emisión de los referidos lineamientos fue en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 256 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
2. Por otro lado, la representación social considera infundado el concepto de invalidez atinente a que la observancia del principio de buena fe previsto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas mengua lo dispuesto por el numeral 103 del Estado de Aguascalientes, en el cual se prevén las condiciones para la interrupción del embarazo cuando derive del delito de violación; así como en lo concerniente a que dicho principio está regulado en una ley secundaria.
Lo anterior obedece a que el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Víctimas con base en un mandato constitucional y, en consecuencia, forma parte de la Ley Fundamental, de acuerdo con lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido con respecto al principio de Supremacía Constitucional; en ese sentido, no le asiste la razón a la accionante, ya que las disposiciones de la Ley General de Víctimas no constituyen una norma secundaria, sino que resultan parte integral de la Ley Suprema y, por tanto, deberá prevalecer por sobre las determinaciones del Código Penal del Estado de Aguascalientes.
3. En otro aspecto, las modificaciones que constituyen el acto impugnado encuentran fundamento en los artículos 39, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 13, apartado A, fracción I, y 393 de la Ley General de Salud; 3, fracción XI, 40, fracciones III y XI, y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; preceptos normativos de los cuales se desprende que:
• A la Secretaría de Salud le corresponde establecer y conducir la política nacional en materia de salubridad en general; así como las normas que rigen la prestación de servicios de salud en esa materia.
• Dicha dependencia de la administración pública federal es la facultada para dictar las normas oficiales mexicanas que regularán la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional.
• A las entidades federativas les corresponde la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que se emitan con base en la Ley General de Salud.
• Las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer las características que deben reunir los servicios cuando éstos pueden generar un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como fijar los criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas.
• En la elaboración de las normas oficiales mexicanas participarán las instituciones a quienes corresponda la regulación o control del servicio a normalizarse.
4. Finalmente aduce que, respecto a la solicitud de interpretación conforme, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá advertir que el punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana materia del acto impugnado, específicamente en la porción que contempla: "en los casos permitidos por la ley", dicha interpretación deberá ser en el sentido de que el operador, previo a realizar cualquier acción tendiente a la interrupción legal del embarazo de menores de edad en casos de violación, deberá remitirse a la legislación de la materia, a efecto de advertir los supuestos en los que tal acción se encuentra permitida.
Al respecto, la titular de la representación social asevera que la citada porción normativa impide que el personal de salud, que interviene en el proceso de interrupción del embarazo, conozca claramente cuál es el procedimiento correcto para practicarlo, en virtud de que, al no ser peritos en derecho, podrían interpretar la norma controvertida de forma directa, es decir, sin verificar los supuestos en que la legislación vigente lo permita, o bien, al no comprender los alcances de la legislación vigente consultada, podrían negarse a realizar la interrupción del embarazo, aun cuando fuera factible.
Otro aspecto que advierte la procuradora general de la República que podría ocasionar la falta de certeza jurídica de la norma, consiste en lo previsto en el punto 4.1., que establece lo siguiente:
"4.1. Aborto médico, terminación del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta."
Así las cosas, dicho numeral transcrito se contrapone con el punto 6.4.2.7 previamente citado, puesto que por un lado, el primero de ellos estipula que la terminación del embarazo se realizará conforme a la legislación local aplicable, es decir, en el caso resultaría viable obedecer lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal de Aguascalientes, que prevé la autorización judicial del aborto a petición de la víctima, cuando éste sea producto de una violación; mientras tanto, el diverso punto 6.4.2.7 no contempla la solicitud de autorización del órgano jurisdiccional para la interrupción del embarazo.
Por tal motivo, y para garantizar el principio de certeza jurídica, la representación social insta al Máximo Tribunal a determinar los alcances del punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana que constituye el acto impugnado, para que, mediante una "interpretación conforme", se aclare al personal que interviene en el proceso de aborto en caso de violación, la forma en que correctamente deberán de proceder.
15. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
16. El Tribunal Pleno, en sesión de cinco de agosto de dos mil diecinueve, resolvió por mayoría de ocho votos, desechar el proyecto de resolución de las controversias constitucionales 45/2016 y 53/2016 presentados por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
17. En dicha sesión se reiteraron las votaciones que se habían hecho respecto de la controversia constitucional 53/2016 (promovida por el Poder Ejecutivo de Baja California contra la misma norma oficial mexicana impugnada en el presente expediente) en relación con los apartados relativos a la competencia, oportunidad, legitimación activa y legitimación pasiva, así como el relativo a las causas de improcedencia. En cuanto al fondo, los proyectos primigenios proponían declarar fundado el concepto de invalidez en el sentido de que no se había cumplido con el proceso de modificación de las normas oficiales mexicanas y sin que se estuviera en el caso de excepción a que se refiere el artículo 51 de Ley Federal sobre Metrología y Normalización; sin embargo, como se anticipó, fueron desechados los proyectos, por una mayoría de ocho votos.(7)
18. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte informó a la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de inconstitucionalidad que el Pleno de este Alto Tribunal había desechado el proyecto de resolución de la controversia constitucional 54/2016 y acordó que el expediente se returnara conjuntamente al señor Ministro que se determinara para las controversias constitucionales 53/2016 y 45/2016.
19. En acuerdo de presidencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, se acordó que la presente controversia constitucional se returnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en derecho procediera.
20. Posteriormente, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de diez de octubre de dos mil diecinueve, se returnó la presente controversia constitucional 45/2016, promovida por el Poder Legislativo de Aguascalientes, al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como la controversia constitucional 53/2016, promovida por el Poder Ejecutivo de Baja California, y la diversa 54/2016, promovida por el Poder Legislativo de Baja California, en las que se impugnaron "actos concretos de contenido igual o similar" para que continuara actuando como instructor y formulara los correspondientes proyectos de resolución.
- Y Resultando
- Acto Cuya Invalidez Se Demanda
- A Contestación A Los Hechos
- B Causales De Improcedencia Y Sobreseimiento
- C Consideraciones
- D Validez Del Acto Impugnado
- A Causales De Improcedencia
- B Conceptos De Invalidez
- Primerocompetencia
- Segundooportunidad
- Tercerolegitimación Activa
- Dichos Preceptos A La Letra Dicen
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Cuartolegitimación Pasiva
- Quintocausas De Improcedencia
- Sextocontenido De La Norma Combatida
- Séptimoestudio De Fondo
- El Fundamento Para Emitir La Norma Impugnada Fue El Siguiente
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- A La Salubridad General Que Se Reserva A La Federación
- A Corresponde Al Ejecutivo Federal Por Conducto De La Secretaría De Salud
- Expedida Por Las Dependencias Competentes
- Considerando
- Algunas De Las Consideraciones Más Relevantes De Dicho Acuerdo De Solución Amistosa Son
- Objetivo
- Campo De Aplicación
- Reformada Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Mayo De
- Artículo
- Este Concepto De Invalidez Es Infundado
- El Artículo De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Establece
- Por Su Parte El Artículo Establece
- A Reducir La Mortalidad Infantil Y En La Niñez
- D Asegurar Atención Sanitaria Prenatal Y Postnatal Apropiada A Las Madres
- Xi Proporcionar Asesoría Y Orientación Sobre Salud Sexual Y Reproductiva
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Controversia Constitucional
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Ibídem Fojas A
- Cfr Controversia Constitucional Página
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Véase Hoja Del Cuaderno De La Controversia Constitucional
- Foja Del Expediente
- Artículo O
- V La Planificación Familiar
- Artículo A La Secretaría De Salud Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Artículo Las Normas Oficiales Mexicanas Tendrán Como Finalidad Establecer
- Artículo Corresponde Al Subsecretario De Prevención Y Promoción De La Salud
- Artículo Corresponde Al Centro Nacional De Equidad De Género Y Salud Reproductiva
- Cfr Controversia Constitucional Páginas Y
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- F Motivo O Razón Para Obrar
- Xxi Para Expedir
- Párrafo Del Amparo En Revisión
- Párrafo Del Citado Asunto
- Corte Idh Caso Mujeres Víctimas De Tortura Sexual En Atenco Vs México Párrafo