CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

Este Concepto De Invalidez Es Infundado

183. Conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI,(72) interpretado a contrario sensu, se advierte que le corresponde al Congreso de Aguascalientes, en su caso, expedir las leyes que establezcan los tipos penales y sus sanciones de aquellas conductas típicas que no correspondan a las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

184. Ahora bien, los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, relativos al delito de aborto doloso, disponen:

"Artículo 101. Aborto doloso. El aborto doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

"Al responsable de aborto doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.

"Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

"Si la mujer embarazada consiente que otro realice el aborto doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados."

"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el aborto doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."

"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará aborto doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.

"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."

185. De los artículos transcritos, se advierte que el legislador de Aguascalientes tipifica como aborto doloso, la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, además, establece una sanción para el personal médico que participe en la interrupción del embarazo, pudiendo suspenderlos en el ejercicio de su profesión.

186. Sin embargo, se establece que no se considerará aborto doloso, cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación, en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto y que, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización de la interrupción del embarazo.

187. Ahora bien, la normatividad impugnada establece en el punto 6.4.2.7 que, en caso de embarazo por violación, las instituciones de salud deben prestar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo. Para ello, sólo es necesario presentar una solicitud por parte de la usuaria mayor de doce años de edad, en donde, bajo protesta de decir verdad y atendiendo al principio de buena fe, establecido en la Ley General de Víctimas,(73) manifieste que dicho embarazo es producto de violación sexual. En caso de que la usuaria sea menor de doce años, la solicitud debe ser presentada por el padre, madre o tutor.

188. Asimismo, cabe destacar que el artículo 6.4.2.7 establece claramente que dicho personal médico debe prestar este servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley; y que conforme al artículo 6.6.1, a los prestadores de servicios de salud corresponde informar a la persona afectada sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia de los que fueron víctimas, así como de la existencia de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de las Comisiones Ejecutivas de las entidades federativas o sus equivalentes y de los centros de apoyo disponibles.

189. De lo anterior se desprende que con la expedición de la norma oficial mexicana no se ignora la existencia de obligaciones y procedimientos relacionados con la procuración de justicia, y contempla con claridad que los procedimientos de interrupción voluntaria se harán conforme a los casos permitidos por la ley. De hecho, lo previsto en la norma oficial mexicana coincide con lo que establece el propio Código Penal de Aguascalientes en el párrafo segundo del artículo 103, al señalar que cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación y se realice la interrupción voluntaria del embarazo, esto no será penado por la ley.

190. En ese sentido, como se destacó en párrafos anteriores, los referidos artículos consisten en mandatos con especificaciones técnicas propias del servicio de salud pública que deben observar el personal adscrito a los respectivos centros de salud, sin modificar los elementos de los tipos penales de violación o aborto doloso.

191. Cabe recordar que en la controversia constitucional 54/2009 este Pleno de la Suprema Corte señaló que las normas sustantivas en las que se apoya la norma impugnada se refieren al ámbito de salud en general y de prestación de servicios de salud en particular, sin hacer ninguna referencia a la materia penal y sin que se tipifique conducta alguna, lo cual, en efecto, sólo correspondería al órgano legislativo actor.

192. Así, contrario a lo alegado por el Congreso de Aguascalientes, lo que se pretende con la modificación a la norma oficial impugnada es que aquellos casos en los que las menores de edad sean víctimas del delito de violación tengan acceso a los servicios públicos de salud de forma breve y eficiente, lo cual no implica que un médico determine si se reúnen o no los elementos de cierto tipo penal, pues los datos que se obtengan del diagnóstico servirán para integrar un expediente clínico y no, como erróneamente se relaciona, para iniciar o integrar una investigación previa.

193. Lo que mayor cobra relevancia es que la modificación de la norma oficial mexicana referida responde, entre otros, al principio de progresividad de los derechos humanos, en términos del artículo 1o. constitucional, pues se dio origen a normas que otorgan una protección mayor a los derechos fundamentales de las víctimas de violación para poder acudir a los servicios públicos de salud a que se les practique la interrupción voluntaria del embarazo, con lo que se actúa en pro del derecho a la salud de las menores de edad, las cuales, como se mencionó anteriormente, forman parte de un sector de la población especialmente vulnerable.

194. Así, se concluye que es infundado el argumento del Congreso de Aguascalientes en el sentido de que se invadió su esfera competencial relacionada con su facultad legislativa relativa al delito de violación o de aborto doloso, pues las modificaciones al punto 6.4.2.7 únicamente regulan ciertas disposiciones que se refieren al ámbito de salud en general y de prestación de servicios de salud en particular, sin hacer ninguna referencia a la materia penal.

195. Además, no sobra decir que, en el contexto que nos ocupa, no podría hablarse válidamente de la facultad de legislar respecto del delito de aborto, pues concebir como delito la interrupción del embarazo tratándose de supuestos en los cuales la concepción se da en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer, es contrario al derecho de decidir que consagra en el artículo 4o. constitucional, como lo estableció este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, precedente al que se ha hecho mención en líneas anteriores.

196. Asimismo, como lo resaltó la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020, citado también con anterioridad, se ha consensuado legal y doctrinalmente de manera unánime que la interrupción del embarazo producto de una violación constituye justamente una medida que tiende a acatar las obligaciones constitucionales y convencionales para casos de violencia contra las mujeres; y, desde luego, la interrupción del embarazo en casos de violación constituye una excluyente de responsabilidad justificada, que además no debe limitarse temporalmente, "pues al obligarlas a soportar el embarazo producto de una violación perpetra una discriminación estructural que responde a una condición estereotípica en la que se asigna a la mujer la función primordial de procreación, de manera que bajo esa concepción se pretende forzarla a soportar y continuar con un embarazo que fue producto de un delito, únicamente debido a que no actuó con la ‘oportunidad’ señalada por el legislador, lo que estigmatiza y revictimiza a la mujer, al ser sólo ella quien continúa siendo afectada, ahora con la ayuda del Estado, por la conducta del perpetrador del delito, lo cual afecta de manera clara sólo a las mujeres por su condición y las sanciona por eso mismo, en lugar de protegerlas como víctimas de un delito".(74)

III. Examen del concepto de invalidez relacionado con la invasión de la competencia del Congreso de Aguascalientes para legislar sobre la patria potestad y sus efectos sobre los menores de edad

197. El Congreso de Aguascalientes aduce que las normas impugnadas invaden su esfera de competencia para legislar sobre la patria potestad y sus efectos sobre los menores de edad, porque al contemplar que sólo las mujeres menores de doce años requieren permiso de sus padres para la interrupción legal del embarazo, cuando este haya ocurrido como resultado de violación, es contrario a los artículos 435, 436 y 437 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes,(75) además de vulnerar el interés superior del menor, pues se deja al albedrío de mujeres, por debajo de los dieciocho años de edad cumplidos, la decisión de interrumpir el embarazo, para lo cual no se encuentran psicológica ni físicamente preparadas.