CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

B Causales De Improcedencia Y Sobreseimiento

1. Se aduce que el Poder Legislativo de Aguascalientes, a pesar de sus pretensiones, lo cierto es que sólo combate el primer párrafo de la modificación al punto 6.4.2.7. de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, puesto que la alegada invasión de su ámbito de competencias consiste, en la porción que contempla la solicitud de las víctimas de violación para la interrupción del embarazo, y que, en caso de ser menor de doce años de edad, será a solicitud del padre y/o madre, o a falta de éstos, del tutor, o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; sin embargo, no hace mención del resto de disposiciones que conforman el acto impugnado, a saber, los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999.

Derivado de lo anterior, el consejero jurídico federal estima que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 19, fracción VIII y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, respecto de los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, no se advierten razonamientos que constituyan causa de pedir, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento respecto de dichas porciones normativas.

2. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal alega que la parte actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones.

Ello se afirma, toda vez que la base del argumento del órgano actor es la transgresión a los derechos de las víctimas del delito de violación, lo cual no puede ser combatido por la vía de controversia constitucional, pues su objeto de estudio son las posibles invasiones de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, y no así las violaciones a derechos humanos.

En ese sentido, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II; 19, fracción VIII; y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.