CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 24-Mar-2023

Séptimoestudio De Fondo

54. En este asunto, como se verá en líneas posteriores, los temas competenciales, así como los relativos al procedimiento para la modificación de la norma oficial impugnada y el fondo, están indisolublemente ligados.

55. Antes de examinar los conceptos de invalidez, se estima necesario hacer un análisis del marco constitucional y legal para definir cuáles son las competencias que podrían haberse vulnerado eventualmente a la accionante.

56. Esto porque esta Suprema Corte ha considerado, como se sostuvo por este Pleno en la controversia constitucional 206/2017, el tres de marzo de dos mil veinte, que en el presente medio de control constitucional "no sólo se analizan casos de usurpación de competencias, sino también escenarios en donde los actos o normas de algún órgano son los que impiden el correcto desempeño en la ejecución de la competencia de otro órgano, afectando su esfera jurídica reconocida constitucionalmente."

57. Efectivamente, partiendo de la base de que se está en presencia de una controversia constitucional, previo a examinar los conceptos de invalidez, se considera pertinente analizar si, derivado de una competencia ejecutiva –como lo expone el poder accionante–, se actualiza el principio de afectación para combatir el proceso de modificación de una norma general.

58. El principio de afectación para promover este medio de control constitucional ante posibles invasiones a competencias constitucionales de ejecución, ya sea de fuente constitucional o convencional, en el presente caso deriva del hecho de que la norma oficial mexicana no sólo regula cuestiones relativas a salubridad general, sino también y fundamentalmente relativas a violencia familiar, sexual y violencia contra las mujeres, aunado a que su punto 10 establece que la vigilancia de su aplicación corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia.

59. Así, partiendo de esta premisa, se desprende que de los artículos 1o.,(26) 4o., cuarto párrafo,(27) y 73, fracciones XVI y XXIX-X, constitucionales,(28) así como del artículo 7, c. de la Convención de Belém do Pará,(29) derivan las competencias de ejecución a cargo del poder accionante; aunado al sistema competencial concurrente articulado a través de tres leyes generales, a saber: Ley General de Salud, Ley General de Víctimas y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

60. En efecto, el artículo 3, fracciones IV y V,(30) así como el 13, apartado B, fracción I,(31) de la Ley General de Salud, en relación con los artículos 1(32) y 35 de la Ley General de Víctimas,(33) y 51, fracción II, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(34) se observa que el poder accionante tiene facultades dentro de las materias de referencia y, por tanto, está legitimado para accionar el presente medio de control constitucional, en este caso concreto, contra una norma general en cuanto a la invasión de competencia, porque precisamente, se trata de competencias de ejecución. I. Examen del concepto de invalidez en el que se alega violación al principio de división de poderes pues se permite que la Secretaría de Salud expida las Normas Oficiales Mexicanas sin que se siga el procedimiento legislativo para su modificación o sin que sean signadas por el titular del Ejecutivo Federal

61. El Congreso de Aguascalientes considera que la naturaleza misma del acto que por esta vía se controvierte vulnera el principio de división de poderes previsto en el artículo 49, en relación con el 116, ambos de la Constitución General de la República, debido a que otorga al titular de la Secretaría de Salud facultades para modificar la norma oficial mexicana incluso sin necesidad de que el titular del Ejecutivo Federal suscriba el acto, pues para la emisión de reglas que afecten los derechos de los habitantes de la entidad, se requiere llevar a cabo un proceso legislativo, lo que no ocurrió en el caso.

62. Este concepto de invalidez se analizará en dos apartados. En primer lugar, se determinará si el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades está facultado para modificar las normas oficiales mexicanas en materia de salud sin intervención directa del titular del Ejecutivo Federal; en segundo lugar, se examinará si el procedimiento para la elaboración y modificación de las normas oficiales mexicanas se llevó a cabo conforme a lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que estaba vigente cuando se emitió la normatividad impugnada.(35)

63. El examen que se realiza en el presente asunto es conforme a las disposiciones de la legislación abrogada, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por ser la que estaba vigente al momento de que se emitió la norma oficial mexicana impugnada.

A. ¿El subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades está facultado o no para modificar las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Salud?