REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-Mar-2011

Al Margen Un Logotipo Que Dice Instituto Mexicano Del Seguro Social Secretaría General

El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 27 de febrero del presente año, dictó el Acuerdo número AS1.HCT.270208/34.R.DIR, en los siguientes términos: «Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251, fracciones I, IV, VII, VIII, XII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI, XXVIII, XXX, XXXV y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social y, 31, fracciones II, XIX y XX del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, Acuerda: Primero. Dejar sin efectos la fracción VII, del punto primero del Acuerdo 534/2006, dictado en la sesión celebrada 29 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de diciembre de 2006, a fin de que la facultad contenida en la fracción XX, del artículo 144, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y en la fracción VI, del artículo 150, del mismo ordenamiento, sea ejercida de manera concurrente por el delegado o subdelegado que corresponda. Segundo. Instruir a la Dirección Jurídica, a efecto de que tramite la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Tercero. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.» ...’. Sin embargo, los numerales en comento no conceden competencia material, en específico, para la verificación de las obligaciones en materia de construcción por obra o tiempo determinado, como en su caso lo establece el artículo 12 A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 12 A. El instituto podrá verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas en la ley y este reglamento, relativas a la obra terminada, de conformidad con las siguientes reglas: I. El instituto contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se trate. Si de la revisión a que se refiere este artículo se presume el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, el instituto podrá solicitar a las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, en una o más ocasiones, los datos, informes o documentos que requiera hasta constatar el cumplimiento. II. Los datos, informes o documentos solicitados por el instituto deberán ser presentados por las personas que hayan sido requeridas conforme a la fracción anterior, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de requerimiento. III. No se computarán en la determinación del plazo a que se refiere la fracción I de este artículo los días que transcurran entre la fecha de la notificación del oficio de requerimiento y aquél en que sean presentados en su totalidad los datos, informes o documentos requeridos por el instituto. IV. Una vez recibidos los datos, informes o documentos a que se refiere la fracción II de este artículo, el instituto resolverá sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón relativas a la obra terminada. Para ello, el instituto contará con un plazo máximo de noventa días a partir de la recepción de los mismos. V. Si de la revisión realizada por el instituto, resultan diferencias con lo manifestado por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, se le notificarán al patrón dichas diferencias, para su aclaración o, en su caso, para que efectúe el pago correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación. VI. Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, o convenidas éstas por autorización de prórroga para el pago a plazo, el instituto emitirá un oficio de conclusión del trámite. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, el instituto no ejerce la facultad de comprobación en los términos de este artículo, se presumirá que el patrón cumplió con las disposiciones de la ley y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate, salvo que exista denuncia de algún trabajador o beneficiario de éste, o que los datos, informes o documentos que se hayan proporcionado por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento resulten ser falsos.’. Del numeral antes inserto se desprende la facultad del instituto para verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas en la ley y este reglamento, relativas a la obra terminada, de conformidad con las reglas que establece. Respecto de la competencia territorial, cabe resaltar que la autoridad demandada invocó, entre otros dispositivos legales, el artículo 155, fracción XXI, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual en su texto se establece lo siguiente: ‘Artículo 155. Las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto ejercerán las facultades que les confieren la ley, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo Técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente: ... XXI. Delegación Estatal Puebla. Jurisdicción: Estado de Puebla. a) Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social: Izúcar de Matamoros. Jurisdicción: los Municipios de Acatlán, Acteopan, Ahuatlán, Ahuehuetitla, Albino Zertuche, Atlixco, Atzala, Atzitzihuacán, Axutla, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Cuayuca de Andrade, Chiautla, Chietla, Chigmecatitlán, Chila, Chila de la Sal, Chinantla, Epatlán, Guadalupe, Huaquechula, Huehuetlán el Chico, Huehuetlán el Grande, Ixcamilpa de Guerrero, Izúcar de Matamoros, Jolalpan, Petlalcingo, Piaxtla, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Jerónimo Xayacatlán, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtláhuaca, Santa Catarina Tlaltempan, Tecomatlán, Tehuitzingo, Teopantlán, Teotlalco, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tianguismanalco, Tilapa, Tlapanalá, Tochimilco, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Xayacatlán de Bravo, Xicotlán, Xochiltepec y Zacapala.’. Ahora bien, como se indicó al inicio, la ahora demandante el **********, presentó ante ese instituto el aviso en el que señala su domicilio fiscal, el cual se encuentra ubicado en **********, mismo que no se encuentra dentro de la jurisdicción de la subdelegación de **********, Delegación Puebla. Empero, la autoridad demandada, tanto en el oficio número ********** de fecha ********** -agregado en fojas 119 a 121-, a través del cual solicita información y documentación, como en el oficio ********** de fecha ********** -visible a fojas 83 a 117 de autos-, señaló como domicilio fiscal el ubicado en: **********, y como domicilio de la obra el ubicado en **********. Ahora bien, esta juzgadora advierte que la autoridad ahora demandada para ejercer las facultades de comprobación que le atribuye el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y fundar su competencia territorial invocó el séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el Acuerdo AS1.HCT.270208/34.R.DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008. Sin embargo, de los numerales citados y transcritos en párrafos anteriores, aun cuando se refieren a facultades concurrentes que serán ejercidas por el delegado y las subdelegaciones en el ámbito de su circunscripción territorial, que corresponden a la facultad contenida en el artículo 144 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y en la fracción VI del artículo 150 del mismo ordenamiento, mismos que como se indicó con antelación no resultan aplicables al caso específico. Así, del texto de los dispositivos legales antes transcritos no se advierte facultad alguna otorgada a la subdelegada de ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir actos como el que hoy se combate, por tanto, se incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente. Corroboran lo expuesto en el presente fallo, la jurisprudencia 76, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, así como los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visibles, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 264, y Tomo XV-I, página 155, del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA. ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía del artículo 16 constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues en caso contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.’. ‘COMPETENCIA TERRITORIAL. FUNDAMENTACIÓN. El artículo 16 constitucional exige la existencia de una norma jurídica que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y la cita de hechos y preceptos de derecho que lo rigen (fundamentación y motivación) que otorguen facultades a la autoridad para actuar y dicha actuación se ejercita dentro del marco territorial específico que le corresponda, en virtud de que es la competencia el primer supuesto para la emisión del acto de molestia, por lo que eximir a la autoridad del deber de fundar su competencia, priva al particular de conocer las normas legales en que el órgano público basó el acto que molesta su esfera jurídica y, en su caso, controvertirla si ésta no está ajustada a derecho, de ahí que no basta que exista una norma de derecho positivo que otorgue facultades a la autoridad, sino que es preciso que se hagan del conocimiento del particular todos aquellos supuestos normativos en que la autoridad sustentó su actuación para emitir el acto de molestia.’. ‘COMPETENCIA TERRITORIAL, FUNDAMENTACIÓN DE LA. Para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad funde su competencia por razón de territorio, esto es, que cite, además del artículo respectivo, el apartado e inciso que le confieren facultades para actuar dentro de un territorio determinado (en los casos en que tal competencia esté contenida en un apartado o inciso), pues si sólo se cita el precepto y no el apartado y el inciso, se crearía un estado de incertidumbre ju

ídica en perjuicio del particular.’. Las anteriores consideraciones resultan totalmente aplicables en el análisis a la fundamentación invocada en la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha ********** -visible a fojas 83 a 117 de autos-, emitida por la subdelegación ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social. En este orden de ideas, queda plenamente acreditada la ausencia de fundamentación de la competencia material y territorial de la autoridad emisora del acto combatido, en virtud de lo cual, no obstante que por regla general tal vicio implica la declaración de la nulidad lisa y llana del acto combatido, en atención a que la autoridad emisora de los actos impugnados resulta ser incompetente, configurándose con ello lo establecido en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Resultando procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se invocan en sustento de las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior, la tesis aislada emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P. XXXIV/2007, así como la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, tesis 2a./J. 52/2001, de las cuales a continuación se transcriben sus rubros y contenidos: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.’ (cita precedente). ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (cita precedente). Por último, en atención a que la parte actora en su demanda solicitó el pago de daños y perjuicios, en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Sala realiza el estudio correspondiente. El artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que interesa, establece lo siguiente: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 6o. ... La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave. III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta ley. La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta ley.’. Del numeral anterior se advierte que la autoridad demandada debe indemnizar al particular afectado por el importe de daños y perjuicios causados cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda, existiendo falta grave, entre otros casos, cuando la resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Ahora bien, el artículo 52, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 52. ... La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley.’. Por su parte, la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, se pronunció al respecto en la siguiente jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, octubre de 2007, página: 239. Tesis: 2a./J. 194/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO. De la interpretación de los artículos 6o., cuarto párrafo, 17, 20 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la indemnización a que se refiere el primero de los preceptos debe solicitarse en la demanda o en la ampliación, si procede, y cuando se estime demostrado que la unidad administrativa correspondiente incurrió en falta grave, siempre que la autoridad no se hubiese allanado al contestar la demanda, la sentencia debe declarar en forma preliminar que el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio; mientras que la existencia de los daños y perjuicios, si éstos son consecuencia directa e inmediata de la resolución nulificada y su cuantía específica, deben ser materia de prueba en el incidente que habrá de tramitarse en términos del artículo 39 de la ley procesal citada. Lo anterior es así, porque hasta la sentencia que declare la nulidad podrá evidenciarse la existencia de la falta grave y la conducta procesal de la autoridad enjuiciada, consistente en no allanarse al contestar la demanda, aunado a que el monto de los daños y perjuicios que en su caso se hayan producido sólo puede conocerse hasta que cesen los efectos de la resolución viciada; de ahí que la exigencia de que tales elementos sean demostrados en el procedimiento contencioso implique una carga excesiva al particular.’ (cita precedente). El criterio anterior determina que la indemnización debe solicitarse en la demanda (lo cual realizó la parte actora) y que la sentencia debe declarar en forma preliminar si el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio, al actualizarse una falta grave y no haberse allanado la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, lo anterior, a fin de que con posterioridad se promueva el incidente en el que se acredite el monto de los daños y perjuicios. Es decir, deben actualizarse las siguientes condiciones: 1) El particular debe solicitar la indemnización en su demanda. 2) Al dictar la resolución combatida, se debe haber cometido una falta grave, las cuales se encuentran precisadas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (destaca para el caso que nos ocupa, que la resolución sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad). 3) Que la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada no se allane al contestar el escrito inicial. 4) En la sentencia definitiva debe resolverse de forma preliminar si el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio. 5) Con posterioridad, debe promoverse el incidente en el que se acredite el monto de los daños y perjuicios. Una vez esclarecido lo anterior, esta Sala, realizando el multicitado pronunciamiento preliminar, resuelve reconocer sólo el derecho a la indemnización solicitada por daños y perjuicios, en virtud de que la autoridad no se allanó al contestar la demanda. Empero, el daño y perjuicio deberá acreditarse y reclamarse a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sentado lo anterior, esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la ley adjetiva de la materia, estima innecesario estudiar los restantes argumentos, toda vez que su resultado en nada cambiaría el sentido del presente fallo, invocando la jurisprudencia I.2o.A. J/23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 647, criterio que señala lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.’. En mérito de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., 49, 50, 51, fracción I y 52, fracción II, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: I. La parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, en consecuencia. II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, cuyos datos de identificación se precisaron en el resultando primero de este fallo. III. Se reconoce el derecho a ser resarcido patrimonialmente al demandante de los daños y perjuicios causados. IV. Notifíquese."

SEXTO. La jefa de Departamento Contencioso por ausencia del jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, aduce como agravios:

"Primero. Se violan en perjuicio del instituto que represento, los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida aplicación de los artículos 12 y 12 A e inobservancia del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, ya que al momento de resolver la controversia sometida a su jurisdicción, la a quo determina lo siguiente, en fojas 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la sentencia de mérito, expresa lo siguiente: ‘Los Magistrados integrantes de esta Sala estiman fundados los conceptos de impugnación que se examinan, de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos. ... Ahora bien, del análisis que se realiza a la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha ********** -visible a fojas 83 a 117 de autos- se observa que ésta se emitió al amparo del requerimiento de información y documentación con número de folio **********, contenida en el oficio número ********** de fecha **********. Así, del examen que se realiza al oficio **********, de fecha ********** -agregado en fojas 119 a 121- se desprende que la autoridad emisora es la subdelegación ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien ejerció el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el cual establece lo siguiente: ... El numeral transcrito establece el procedimiento a través del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar el crédito fiscal correspondiente a los patrones que cuenten con trabajadores de la construcción, por obra o tiempo determinado, y que no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos. Empero, contrario a lo que arguye la unidad encargada de la defensa de la autoridad demandada, el otrora patrón sí presentó ante ese instituto el aviso en el que señala su domicilio fiscal el cual se encuentra ubicado en **********. Lo anterior se advierte del acucioso análisis realizado a las documentales aportadas por la parte actora -agregadas a fojas 83 a 345 de autos-, entre las cuales se encuentra el «Aviso de inscripción patronal o de modificación en su registro» -a foja 129- presentado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en **********, según sello de la Delegación Estatal en Puebla; en donde se señala como domicilio el ubicado en: **********. ... Por otra parte, entre las documentales que integran los autos del expediente en que se actúa, se encuentra el aviso de registro de obra -visible a foja 133-, en el cual el patrón **********, informó al Instituto Mexicano del Seguro Social los datos de la obra a registrar, ubicada en **********, por un periodo de ejecución del ********** al **********, consistente a un mejoramiento y acondicionamiento de la obra; respecto del cual, la subdelegación de ********** de la Delegación Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social acusó recibo del aviso de registro de obra informando que «su obra ha sido registrada exitosamente con el número **********». Ante lo anterior, contrario a lo que arguye la unidad encarga de la defensa de la autoridad demandada, en el caso que nos ocupa el actor cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el cual establece lo siguiente: ... Por ello, no fundamenta su competencia material, en razón que en el caso que nos ocupa no es procedente el procedimiento de verificación establecido en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el cual corresponde a los patrones que cuenten con trabajadores de la construcción, por obra o tiempo determinado, y que no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos. Ahora bien, la autoridad emisora del acto combatido para fundamentar su competencia material invocó -entre otros- el artículo 150, primer párrafo, fracciones VI y XXIII y Séptimo Transitorio, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el Acuerdo AS1.HCT.270208/34.R.DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008, los cuales al texto disponen lo siguiente: ... Del numeral antes inserto, se desprende la facultad del instituto para verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas en la ley y este reglamento, relativas a la obra terminada, de conformidad con las reglas que establece.’. La autoridad responsable al momento de emitir la sentencia recurrida confunde el procedimiento instaurado por mi representada al aplicar el artículo 12 A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, dado que dicho numeral señala el procedimiento para la verificación de una obra terminada, situación que no acontece en el asunto en estudio. Lo anterior es así, toda vez que mi representada subdelegación ********** de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades de comprobación de que goza en su carácter de organismos fiscal autónomo, contenidos en los artículos 16, 31, fracción IV y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 4, 5, 5-A, 9, 11, 12, 15, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, 167, 168, 251, primer párrafo, fracciones I, VII, X, XV, XVI, XIX y XXVIII, segundo párrafo y XXXVII, 251 A, 252, 270, 271 y 287, de la Ley del Seguro Social; 2,4, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; 1, 2, primer párrafo, fracción II, 6, 28, 30, 38, 40, 42, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; 5, 8, 9, 12 y 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado; 1, 2, fracción VI, inciso b), 142, fracción II, 149, 150, primer párrafo, fracciones VI y XXIII y 155, primer párrafo, fracción XXI, inciso a) y séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el Acuerdo AS1.HCT.270208/34.R.DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008, requirió al patrón actor en el juicio de nulidad la documentación e información necesaria para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de sus obligaciones a que está afecto como sujeto directo y retenedor en materia de aportaciones de seguridad social dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales; respecto de la obra de construcción ubicada en **********, centro de trabajo con registro patronal ********** por el periodo de ejecución de la referida obra de construcción comprendido del **********. Esto es, que mi representada le requirió información y documentación para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que el patrón está afecto como sujeto directo y retenedor en materia de aportaciones de seguridad social dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales; respecto de la obra de construcción ubicada en **********, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 251, fracción XXVIII, de la Ley del Seguro Social y de la fracción XXIII del artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, que a la letra dicen: Ley del Seguro Social. ‘Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: ... XXVIII. ... Asimismo, el instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; ...’. Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social. ‘Artículo 150. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial: ... XXIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda; requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; ...’. Por lo anterior si bien es cierto que el patrón dio de alta la obra de construcción ubicada en **********, ante mi representada, tal y como lo resuelve la a quo a foja 12 de la sentencia de mérito, es claro que estaba sujeto al pago de las cuotas obrero patronales respecto de los seguros establecidos en la ley y no únicamente a dar de alta la obra en cita, como erróneamente lo sostiene la a quo en su resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado se demuestra lo ilegal del fallo recurrido toda vez que la responsable resuelve erróneamente que únicamente al dar de alta la obra en construcción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el patrón hubiera cumplido en su totalidad con sus obligaciones en materia de seguridad social. En efecto, el hecho de que el actor haya cumplido con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en el sentido de dar de alta la obra en la subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra, siendo la subdelegación **********, la competente en el presente asunto, no conlleva a que mi representada esté impedida a comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales, de la obra

que dio de alta. Por tanto, mi representada sí fundamentó debidamente su competencia material al citar y aplicar el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, dado que a pesar de que se le requirió información y documentación para comprobar el debido cumplimiento de sus obligaciones como sujeto directo y retenedor en materia de aportaciones de seguridad social dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales; respecto de la obra de construcción ubicada en **********, el patrón actor en el juicio de nulidad no presentó la totalidad de datos e informes que le fueron requeridos, máxime que la determinación de los créditos fiscales fue presuntiva derivada de la omisión al requerimiento de autoridad por el concepto del incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, mas no así por no dar de alta la obra, de ahí lo inaplicable del artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado. Ahora bien, el fallo recurrido también es ilegal, toda vez que la a quo excediéndose en el uso de sus facultades pretende obligar a mi representada a fundamentarse en un precepto que no es aplicable al caso en concreto, como lo es el artículo 12 A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el cual a la letra dice: Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado. ‘Artículo 12 A. El instituto podrá verificar y, en su caso, resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón previstas en la ley y este reglamento, relativas a la obra terminada, de conformidad con las siguientes reglas: I. El instituto contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se trate. Si de la revisión a que se refiere este artículo se presume el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, el instituto podrá solicitar a las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, en una o más ocasiones, los datos, informes o documentos que requiera hasta constatar el cumplimiento. II. Los datos, informes o documentos solicitados por el instituto deberán ser presentados por las personas que hayan sido requeridas conforme a la fracción anterior, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de requerimiento. III. No se computarán en la determinación del plazo a que se refiere la fracción I de este artículo los días que transcurran entre la fecha de la notificación del oficio de requerimiento y aquél en que sean presentados en su totalidad los datos, informes o documentos requeridos por el instituto. IV. Una vez recibidos los datos, informes o documentos a que se refiere la fracción II de este artículo, el instituto resolverá sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón relativas a la obra terminada. Para ello, el instituto contará con un plazo máximo de noventa días a partir de la recepción de los mismos. V. Si de la revisión realizada por el instituto, resultan diferencias con lo manifestado por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, se le notificarán al patrón dichas diferencias, para su aclaración o, en su caso, para que efectúe el pago correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación. VI. Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, o convenidas éstas por autorización de prórroga para el pago a plazo, el instituto emitirá un oficio de conclusión del trámite. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, el instituto no ejerce la facultad de comprobación en los términos de este artículo, se presumirá que el patrón cumplió con las disposiciones de la ley y sus reglamentos respecto de la obra de que se trate, salvo que exista denuncia de algún trabajador o beneficiario de éste, o que los datos, informes o documentos que se hayan proporcionado por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento resulten ser falsos.’. De la transcripción anterior ese H. Tribunal Colegiado podrá comprobar que dicho numeral es aplicable para obras terminadas, esto es, establece que el patrón está obligado a presentar el aviso de terminación que se refiere en el último párrafo del artículo 12 del mismo reglamento; sin embargo, como ya se ha demostrado mi representada requirió la información y documentación respecto del periodo ********** al ********** y tal como se desprende del convenio adicional en plazo (sic) aportado como prueba por el propio patrón actor y que obra en autos la fecha de terminación de la obra, se pactó al **********, esto es, que no se trata de una obra terminada, máxime que no se solicitaron los informes para verificar la obra terminada, de ahí lo ilegal del fallo recurrido. De lo expuesto y fundado se solicita a ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia de mérito para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo recurrido y emita otra en la que reconozca la validez de la resolución impugnada. Segundo. Se violan en perjuicio del instituto que represento, los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida aplicación de los (sic) por indebida inobservancia de los artículos 155, fracción XX, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que la responsable resuelve a fojas 17, 18, 19 y 20 de la sentencia de mérito lo siguiente: ‘Respecto de la competencia territorial, cabe resaltar que la autoridad demandada invocó, entre otros dispositivos legales, el artículo 155, fracción XXI, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual en su texto establece lo siguiente: ... Ahora bien, como se indicó al inicio, la ahora demandante el **********, presentó ante ese instituto el aviso en el que señala su domicilio fiscal, el cual se encuentra ubicado en **********, mismo que no se encuentra dentro de la jurisdicción de la subdelegación de **********, Delegación Puebla. Empero, la autoridad demandada tanto en el oficio número **********, de fecha ********** -agregado en fojas 119 a 121-, a través del cual solicita información y documentación, como en el oficio **********, de fecha ********** -visible a fojas 83 a 117 de autos-, señaló como domicilio fiscal el ubicado en: **********, y como domicilio de la obra el ubicado en **********. Ahora bien, esta juzgadora advierte que la autoridad ahora demandada para ejercer las facultades de comprobación que le atribuye el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y fundar su competencia territorial invocó el séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el Acuerdo AS1.HCT.270208/34.R.DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008. Sin embargo, de los numerales citados y transcritos en párrafos anteriores, aun cuando se refieren a facultades concurrentes que serán ejercidas por el delegado y las subdelegaciones en el ámbito de su circunscripción territorial, que corresponden a la facultad contenida en el artículo 144 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y en la fracción VI del artículo 150 del mismo ordenamiento, mismos que como se indicó con antelación no resultan aplicables al caso específico. Así, del texto de los dispositivos legales antes transcritos no se advierte facultad alguna otorgada a la subdelegada de ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir actos como el que hoy se combate, por tanto, se incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente. Corroboran lo expuesto en el presente fallo la jurisprudencia 76, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, así como los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visibles, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 264 y Tomo XV-1, página 155, del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA. ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.’ ... ‘COMPETENCIA TERRITORIAL. FUNDAMENTACIÓN.’ ... ‘COMPETENCIA TERRITORIAL, FUNDAMENTACIÓN DE LA.’ ... Las anteriores consideraciones resultan totalmente aplicables en el análisis a la fundamentación invocada en la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha ********** -visible a fojas 83 a 117 de autos-, emitida por la subdelegación ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social.’. Ahora bien, la responsable resuelve que mi representada no tenía competencia para ejercer las facultades de comprobación respecto de la obra de construcción ubicada en **********, lo cual es totalmente erróneo y violatorio del artículo 155, fracción XXI, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social que señala textualmente: Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social. ‘Artículo 155. Las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto ejercerán las facultades que les confieren la ley, sus reglamentos y los acuerdos del consejo técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente: ... XXI. Delegación Estatal Puebla. Jurisdicción: Estado de Puebla. a) Subdelegación y oficina para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social: Izúcar de Matamoros. Jurisdicción: los Municipios de Acatlán, Acteopan, Ahuatlán, Ahuehuetitla, Albino Zertuche, Atlixco, Atzala, Atzitzihuacán, Axutla, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Cuayuca de Andrade, Chiautla, Chietla, Chigmecatitlán, Chila, Chila de la Sal, Chinantla, Epatlán, Guadalupe, Huaquechula, Huehuetlán el Chico, Huehuetlán el Grande, Ixcamilpa de Guerrero, Izúcar de Matamoros, Jolalpan, Petlalcingo, Piaxtla, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Jerónimo Xayacatlán, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtláhuaca, Santa Catarina Tlaltempan, Tecomatlán, Tehuitzingo, Teopantlán, Teotlalco, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tianguismanalco, Tilapa, Tlapanalá, Tochimilco, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Xayacatlán de Bravo, Xicotlán, Xochiltepec y Zacapala.’. De la transcripción anterior se demuestra que la obra en cita se encuentra en el Municipio de Atlixco, Puebla, el cual está dentro de la jurisdicción de la subdelegación ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, mi representada sí fundó debidamente su competencia territorial contrario a lo resuelto por la responsable. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la a quo señale que el patrón tiene su domicilio fiscal en **********, dado

ue el requerimiento de documentación e información no estaba dirigido a ese domicilio ni fue emitido para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social de alguna obra de construcción que estuviera ubicada fuera de la jurisdicción de la subdelegación ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, además que de las actuaciones que se desprenden del expediente del juicio de nulidad no se encuentra que mi representada, la subdelegación **********, haya ejercido sus facultades en el Municipio de Puebla o en algún Municipio que no esté comprendido dentro de su jurisdicción, por lo cual se ha tildado de incompetente su actuación. Asimismo, el multicitado requerimiento señaló expresamente: 1. El domicilio de la obra: **********. 2. El objeto: requerir documentación e información para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de sus obligaciones respecto a la obra de construcción **********, por el periodo comprendido del ********** al **********. Asimismo, como la misma responsable lo señala a fojas 12 y 13, el patrón registró dicha obra ante la subdelegación de ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo cual reconoció que dicha subdelegación era la competente tanto en materia como en territorio para efectuar dicho trámite al cual estaba obligado. Por tanto, queda demostrado plenamente que mi representada, la subdelegación **********, sí era la competente para ejercer sus facultades de comprobación en la obra de construcción ubicada en calle **********, contrario a lo resuelto por la Sala resolutora, máxime que en el fallo recurrido únicamente se estudia la competencia o incompetencia de la subdelegación en cita respecto al domicilio de la obra de construcción, pero se ha demostrado que sí es plenamente competente para ejercer sus facultades en el Municipio de Atlixco, Puebla, de conformidad con el artículo 155, fracción XXI, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social. De lo expuesto y fundado se solicita a ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia de mérito para el efecto de que la Sala responsable deje insubsiste el fallo recurrido y emita otra en la que reconozca la validez de la resolución impugnada. Tercero. Se violan en perjuicio del instituto que represento, los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida interpretación del artículo 51, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya que la responsable resuelve a fojas 20 y 21 de la sentencia de mérito lo siguiente: ‘En este orden de ideas, queda plenamente acreditada la ausencia de fundamentación de la competencia material y territorial de la autoridad emisora del acto combatido, en virtud de lo cual, no obstante que por regla general tal vicio implica la declaración de la nulidad lisa y llana del acto combatido, en atención a que la autoridad emisora de los actos impugnados resulta ser incompetente, configurándose con ello lo establecido en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Resultando procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se invocan en sustento de las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior, la tesis aislada emitida por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P. XXXIV/2007, así como la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, tesis 2a./J. 52/2001, de las cuales a continuación se transcriben sus rubros y contenidos: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» ...’. De la transcripción anterior se desprende que la a quo resuelve declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por la ausencia de fundamentación de la competencia material y territorial de mi representada siendo el fallo totalmente ilegal. Lo anterior es así, toda vez que como ya se (sic) demostrado anteriormente mi representada sí fundó su competencia tanto material como territorial al citar tanto en el requerimiento de información y documentación como en la propia resolución impugnada los preceptos legales que le facultan para ejercer sus facultades de comprobación respecto de la obra de construcción ubicada en **********, como son los artículos 16, 31, fracción IV y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 4, 5, 5 A, 9, 11, 12, 15, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, 167, 168, 251, primer párrafo, fracciones I, VII, X, XV, XVI, XIX y XXVIII, segundo párrafo y XXXVII, 251 A, 252, 270, 271 y 287, de la Ley del Seguro Social; 2, 4, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; 1, 2, primer párrafo, fracción II, 6, 28, 30, 38, 40, 42, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 5, 8, 9, 12 y 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado; 1, 2, fracción VI, inciso b), 142, fracción II, 149, 150, primer párrafo, fracciones VI y XXIII y 155, primer párrafo, fracción XXI, inciso a) y séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el Acuerdo AS1.HCT.270208/34.R.DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 2008. Con lo que queda plenamente demostrado que no existe ausencia de fundamentación, motivo por el cual fue declarada la nulidad, en razón de que por ausencia debemos entender: Según el diccionario de la Real Academia: Ausencia (del lat. absentía). 1. f. Acción y efecto de ausentarse o de estar ausente. 2. Tiempo en que alguien está ausente. 3. Falta o privación de algo. 4. Der. Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora. 5. Med. Supresión brusca, aunque pasajera, de la conciencia. 6. Psicol. Distracción del ánimo respecto de la situación o acción en que se encuentra el sujeto. Esto es, que para que se hubiera dado la hipótesis que sostiene la responsable tanto en el requerimiento de documentación como en la resolución impugnada, mi representada debió haber sido omisa totalmente en citar los dispositivos por los cuales es competente para ejercer sus facultades, situación que en el asunto en estudio no se dio en razón de que como se ha demostrado mi representada sí citó expresamente los artículos, fracciones e incisos de los ordenamientos legales que le facultan para ejercer sus facultades de comprobación en la obra de construcción ubicada en **********, contrario a lo resuelto por la a quo. De lo expuesto y fundado se solicita a ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia de mérito para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo recurrido y emita otro en el que reconozca la validez de la resolución impugnada. Cuarto. Se violan en perjuicio del instituto que represento, los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida aplicación del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya que la responsable resuelve a fojas 23, 24, 25, 26 y 27 de la sentencia de mérito lo siguiente: ‘Por último, en atención a que la parte actora en su demanda solicitó el pago de daños y perjuicios, en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Sala realiza el estudio correspondiente. El artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que interesa, establece lo siguiente: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. «Artículo 6o. ... La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave. III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta ley. La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta ley.». Del numeral anterior se advierte que la autoridad demandada debe indemnizar al particular afectado por el importe de daños y perjuicios causados cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda, existiendo falta grave, entre otros casos, cuando la resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Ahora bien, el artículo 52, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. «Artículo 52. ... La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley.». Por su parte, la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, se pronunció al respecto en la siguiente jurisprudencia: ... «DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO. ...». El criterio anterior determina que la indemnización debe solicitarse en la demanda (lo cual realizó la parte actora) y que la sentencia debe declarar en forma preliminar si el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio, al actualizarse una falta grave y no haberse allanado la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, lo anterior, a fin de que con posterioridad se promueva el incidente en el que se acredite el monto de los daños y perjuicios. Es decir, deben actualizarse las siguientes condiciones: 1) El particular debe solicitar la indemnización en su demanda. 2) Al dictar la resolución combatida, se debe haber cometido una falta grave, las cuales se encuentran precisadas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (destaca para el caso que nos ocupa, que la resolución sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad). 3) Que la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada no se allane al contestar el escrito inicial. 4) En la sentencia definitiva debe resolverse de forma preliminar si el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio. 5) Con posterioridad, debe promoverse el incidente en el que se acredite el monto de los daños y perjuicios. Una vez esclarecido lo anterior, esta Sala, realizando el multicitado pronunciamiento preliminar, resuelve reconocer sólo el derecho a la indemnización solicitada por daños y perjuicios, en virtud de que la autoridad no se allanó al contestar la demanda. Empero, el daño y perjuicio deberá acreditarse y reclamarse a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’. En efecto, la responsable reconoce el derecho a ser resarcido patrimonialmente al demandante de los daños y perjuicios causados en forma por demás errónea e ilegal. Lo anterior es así, toda vez que si bien el actor solicitó el pago de daños y perjuicios en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que no se actualiza en el asunto a estudio ninguno de los supuestos que el citado numeral señala como falta grave, toda vez que el mismo señala textualmente lo siguiente: ‘Artículo 6o. En los juicios que se tramiten ante el tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación. La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave. III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta ley. La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta ley.’. Así las cosas, el citado numeral establece que la autoridad deberá pagar daños y perjuicios cuando exista causa grave y no se allane a las pretensiones del actor y establece tres supuestos que se deben considerar como falta grave. Siendo éstos. I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave. III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V, de esta ley. Sin embargo como ese H. Tribunal Colegiado podrá comprobar el (sic) asunto a estudio no se actualiza ninguno de dichos supuestos en razón de que como se ha demostrado anteriormente no existe la ausencia de fundamentación y motivación que señala la fracción I del numeral 6o. citado, tampoco se emitió la resolución impugnada en forma contraria a alguna jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo establece la fracción II del mismo numeral y menos aun se ubica en lo dispuesto por la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo establece la fracción III, por lo que es de concluirse que contrario a lo sostenido por la responsable no existe causa grave que amerite el pago de daños y perjuicios por lo que es totalmente ilegal e improcedente el reconocimiento del derecho a ser resarcido patrimonialmente al demandante de los daños y perjuicios causados. Corrobora la ilegalidad del fallo recurrido el hecho de que la responsable no fundamenta y motiva, por lo cual resuelve que existe causa grave, en razón de que como ese H. Tribunal Colegiado podrá comprobar del análisis que efectúe a la sentencia de mérito la responsable únicamente cita el artículo 6o., y resuelve que existe causa grave, pero es omisa en señalar en qué supuesto encuadra la supuesta conducta infractora en que incurrió mi representado dejándola en total estado de indefensión. De lo expuesto y fundado se solicita a ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia de mérito para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo recurrido y emita otro en el que reconozca la validez de la resolución impugnada."