REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 30-Mar-2011
De La Anterior Reproducción Destacan Las Notas Esenciales Siguientes
"I. Que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) prevé la posibilidad de que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, impugne las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, a través del recurso de revisión fiscal, señalando la forma para su interposición, el plazo y los casos en los que procede.
"II. Que el artículo 104, fracción I-B, constitucional dispone que en el trámite del recurso de revisión fiscal deberán cumplirse las normas que regulan el recurso de revisión en el amparo indirecto, lo que no significa que la Ley de Amparo deberá aplicarse en forma supletoria, sino que será la legislación aplicable en cuanto al trámite del recurso de revisión fiscal.
"III. Que respecto de los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el recurso de revisión en el amparo indirecto, especialmente de los artículos 90, primer párrafo y 73, último párrafo, así como de las tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal, se infiere que las cuestiones de procedencia son de orden público, por lo que su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no; en consecuencia, el órgano colegiado del conocimiento está obligado a calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, para efectos de su admisión o desechamiento.
"IV. Que si la Ley de Amparo debe regir en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de dicha revisión fiscal, el estudio oficioso de la procedencia del recurso no lo es, pues el artículo 248 del Código Tributario Federal no condiciona el análisis de la procedencia del recurso, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable (con excepción de la hipótesis prevista en su fracción II, relativa a que debe razonar la importancia y trascendencia del asunto).
"V. Que el hecho de que la revisión fiscal constituya un medio extraordinario de defensa implica que el recurso únicamente puede ser interpuesto por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo; por escrito presentado ante la Sala Regional, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; dentro de los quince días siguientes al día en que surta sus efectos su notificación; y que sólo es procedente en los casos específicos que señala el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, aunado al carácter definitivo e inatacable de la resolución que en ese recurso se dicte.
"Con base en estos argumentos, se advierte que esta Sala tomó en consideración que, si de conformidad con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las revisiones fiscales de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo establezca para las revisiones en amparo indirecto; que en dicha Ley de Amparo se establece que deben analizarse de oficio las cuestiones de procedencia; y que el examen oficioso del recurso de revisión en amparo indirecto no es incompatible con la revisión fiscal porque el legislador no condicionó el análisis de procedencia de este último recurso al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, luego, se concluyó que la procedencia de este medio de defensa fiscal debe ser estudiada de oficio de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el otrora artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, salvo que se trate de su fracción II, en la cual el legislador sí obligó a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto.
"Al respecto, se subrayó que lo anteriormente considerado no implicaba soslayar que la revisión fiscal es un medio extraordinario de defensa, pues dicha excepcionalidad se refiere a que dicho recurso sólo puede ser interpuesto por escrito y dentro del plazo legal especificado en la ley, por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, siendo sólo procedente en los casos específicos establecidos por el legislador, sin posibilidad de impugnar las resoluciones que en estos recursos fiscales dicten los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, en su trámite, conforme lo ordenado por el artículo 104, fracción I-B de la Constitución Federal, debe aplicarse la Ley de Amparo que rige al recurso de revisión en amparo indirecto, ordenamiento que establece que la procedencia del medio de defensa se analiza de oficio.
"La jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis, cuyas consideraciones fueron transcritas, es la siguiente:
"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.’ (Registro: 188503. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, octubre de 2001. Tesis: 2a./J. 45/2001. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Página: 427).
"Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en el criterio anterior, esta Segunda Sala, en sesión de tres de octubre de dos mil siete, por mayoría de tres votos, resolvió la diversa contradicción de tesis 185/2007-SS,(2) en la cual sostuvo que el análisis oficioso que el Tribunal Colegiado de Circuito realice sobre la procedencia de la revisión fiscal debe llevarse a cabo aun cuando la autoridad recurrente exprese de forma inexacta el fundamento atinente a la procedencia de dicho medio de defensa.
- Considerando
- Materias Administrativa
- De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Deducen Los Siguientes Puntos Medulares
- Cuarto Existencia De La Contradicción
- De La Anterior Reproducción Destacan Las Notas Esenciales Siguientes
- De Las Consideraciones Reproducidas Destaca Lo Siguiente
- La Jurisprudencia Que Derivó De La Indicada Contradicción De Tesis Es La Siguiente
- De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Desprende En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Quinto La Parte Considerativa Y Puntos Resolutivos De La Sentencia Recurrida Son
- Al Margen Un Logotipo Que Dice Instituto Mexicano Del Seguro Social Secretaría General
- Séptimo Son Parcialmente Fundados Los Agravios Propuestos Por La Recurrente
- Por Otro Lado La Inconforme En El Primero De Los Agravios Aduce En Síntesis
- Dichos Conceptos De Violación Son Fundados
- Artículo Son Atribuciones De Las Subdelegaciones Dentro De Su Circunscripción Territorial
- Disposición Transitoria Del Reglamento Interior Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- De La Mano De Lo Anterior El Recurrente En El Segundo De Los Agravios Manifiesta
- El Domicilio De La Obra
- También Son Fundados Tales Argumentos
- A Subdelegación Y Oficina Para Cobros Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Ahora Bien En El Expediente Constan Los Siguientes Documentos
- Fecha Y Hora
- Registro Patronal
- Datos De Mano De Obra
- Caracteres De Autenticidad Del Acuse Foja
- Y Con Posterioridad Tal Oficio Señala En Lo Conducente
- A El Domicilio De La Obra Donde Fue Notificado Fojas A
- Benito Juárez Col Centro
- Movimientos Afiliatorios De Alta Y Baja Lotes De Baja Y De Alta
- Representante Legal Foja
- Y Más Adelante Dicho Oficio En Lo De Interés Dice
- En El Tercero De Los Agravios
- Y En El Cuarto De Los Agravios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve