REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 30-Mar-2011
La Jurisprudencia Que Derivó De La Indicada Contradicción De Tesis Es La Siguiente
"‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO. La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la Sala respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.’ (Registro: 171043. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, octubre de 2007. Tesis: 2a./J. 193/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Página: 394).
"Lo hasta aquí desarrollado se refiere al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, respecto del cual esta Sala ha interpretado que, con independencia de que la autoridad recurrente precise o no la o las hipótesis de procedencia previstas en dicho numeral, que estime se actualicen en el caso, el examen sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, inclusive, si se señala un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual, atendiendo a la oficiosidad señalada, el órgano jurisdiccional debe superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.
"Dicho artículo fue derogado con motivo de la entrada en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 63 se reguló la posibilidad de la autoridad demandada en el juicio contencioso de impugnar las resoluciones y sentencias que se dicten por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del recurso de revisión fiscal.
"No obstante, los criterios anotados relacionados con el hoy derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación son plenamente aplicables al actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser este último resultado de la evolución legislativa de aquél, como lo ha reconocido esta Sala en diversas ejecutorias, entre ellas, en la relativa a la contradicción de tesis 81/2008-SS, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, de la que derivó el criterio aislado siguiente:
"...
"Bajo esta óptica, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:
"...
"Como se aprecia de la lectura de este numeral, se prevé un medio de defensa a favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso-administrativo, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que deberá plantearse: por escrito en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional correspondiente, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito competente; a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de aquellas autoridades o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva; y siempre que el recurso de revisión fiscal se refiera a cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos específicamente en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Como se ve, para efectos de la admisión de dicho recurso deben colmarse estos requisitos, que son en los que se basa su excepcionalidad, y como debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión, respecto del cual se prevé en el artículo 90 de esta ley,(3) que debe calificarse la procedencia del recurso de revisión, lo que ha sido interpretado jurisprudencialmente como de orden público y, por ende, de análisis oficioso, por lo que no importa que las partes lo aleguen o no; luego, es válido seguir concluyendo, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está obligado a calificar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión fiscal para efectos de su admisión.
"En este sentido, conviene recalcar que, un estudio oficioso implica, per se, que el órgano relativo emprenda un análisis -en el caso sobre la procedencia de la revisión fiscal- aunque se hayan o no expresado los argumentos relativos, sino sólo dando noticia del asunto, pues si el estudio relativo se hace en atención a determinadas manifestaciones, tal examen no se hace estrictamente en el orden oficioso, sino en respuesta a esas exposiciones conforme a la obligación de resolver sobre lo pedido.
"Establecido lo anterior, debe ponerse de relieve que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no condiciona el análisis de procedencia del recurso de revisión fiscal, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable, o bien, que exprese los argumentos que considere pertinentes para efectos de su admisión, salvo si dicho medio de defensa se pretende justificar en la fracción II de dicho numeral, supuesto en el cual el legislador sí obligó a la inconforme a razonar la importancia y trascendencia del asunto.
"En este orden de ideas, se afirma que el estudio oficioso que realice el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento sobre la procedencia de la revisión fiscal, debe hacerse aun cuando la autoridad recurrente no exprese argumentos para ubicar ese medio de defensa en alguno de los supuestos previstos en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que, como se ha anotado, se pretenda justificar la procedencia en la fracción II de dicho numeral.
"Esta conclusión no implica suplir la deficiencia de la queja a favor de la autoridad recurrente, sino sólo acatar en estricto sentido las reglas de trámite de la revisión fiscal, atendiendo a que las cuestiones de procedencia son de orden público y, por ende, de estudio oficioso, esto es, independientemente de que las partes lo aleguen o no.
"De ahí que se considere que tampoco se demerite el carácter excepcional de dicho medio de defensa, en razón de que esa calidad se basa en el cumplimiento estricto de los requisitos específicamente establecidos por el legislador, relacionados con que la revisión fiscal sólo procede contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que deberá plantearse: por escrito en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional correspondiente, dirigido al Tribunal Colegiado de Circuito competente; a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de aquellas autoridades o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente; dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva; y siempre que el recurso de revisión fiscal se refiera a cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos específicamente en el indicado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Requisitos que no se ven alterados con el estudio oficioso de la procedencia del recurso de revisión fiscal por parte del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, pues con ese análisis simplemente se verificará si el asunto se encuentra o no en alguno de los postulados de procedencia de dicho numeral.
"Finalmente, debe señalarse que el análisis de oficio que emprenda el órgano jurisdiccional federal, no significa que deba, indefectiblemente y en todos los casos, plasmar en la resolución correspondiente este estudio, sino sólo cuando, ante la falta de argumentos por parte de la autoridad recurrente para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estime que el asunto es procedente por ubicarse en alguno de los postulados ahí establecidos (con excepción de que se trate de la fracción II de dicho numeral), debiendo en este caso expresar el fundamento bajo el cual la revisión fiscal es procedente y realizando el análisis relativo; sin embargo, cuando igualmente ante esta falta de argumentos por parte de la inconforme, advierta que el asunto no se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia del indicado precepto legal, el órgano jurisdiccional no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los supuestos de procedencia establecidos por el legislador, pues el no pronunciamiento expreso es indicativo de que no se actualizó ninguna de las premisas de procedencia del indicado dispositivo legal.
"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes: ..."
- Considerando
- Materias Administrativa
- De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Deducen Los Siguientes Puntos Medulares
- Cuarto Existencia De La Contradicción
- De La Anterior Reproducción Destacan Las Notas Esenciales Siguientes
- De Las Consideraciones Reproducidas Destaca Lo Siguiente
- La Jurisprudencia Que Derivó De La Indicada Contradicción De Tesis Es La Siguiente
- De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Desprende En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Quinto La Parte Considerativa Y Puntos Resolutivos De La Sentencia Recurrida Son
- Al Margen Un Logotipo Que Dice Instituto Mexicano Del Seguro Social Secretaría General
- Séptimo Son Parcialmente Fundados Los Agravios Propuestos Por La Recurrente
- Por Otro Lado La Inconforme En El Primero De Los Agravios Aduce En Síntesis
- Dichos Conceptos De Violación Son Fundados
- Artículo Son Atribuciones De Las Subdelegaciones Dentro De Su Circunscripción Territorial
- Disposición Transitoria Del Reglamento Interior Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- De La Mano De Lo Anterior El Recurrente En El Segundo De Los Agravios Manifiesta
- El Domicilio De La Obra
- También Son Fundados Tales Argumentos
- A Subdelegación Y Oficina Para Cobros Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Ahora Bien En El Expediente Constan Los Siguientes Documentos
- Fecha Y Hora
- Registro Patronal
- Datos De Mano De Obra
- Caracteres De Autenticidad Del Acuse Foja
- Y Con Posterioridad Tal Oficio Señala En Lo Conducente
- A El Domicilio De La Obra Donde Fue Notificado Fojas A
- Benito Juárez Col Centro
- Movimientos Afiliatorios De Alta Y Baja Lotes De Baja Y De Alta
- Representante Legal Foja
- Y Más Adelante Dicho Oficio En Lo De Interés Dice
- En El Tercero De Los Agravios
- Y En El Cuarto De Los Agravios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve