REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-Mar-2011

Por Otro Lado La Inconforme En El Primero De Los Agravios Aduce En Síntesis

Que la autoridad responsable al momento de emitir la sentencia recurrida, confunde el procedimiento instaurado por la demandada al aplicar el artículo 12 A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, dado que dicho numeral señala el procedimiento para la verificación de una obra terminada, situación que no acontece en el asunto en estudio.

Que la subdelegación ********** de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades de comprobación de que goza en su carácter de organismos fiscal autónomo, requirió al patrón actor en el juicio de nulidad la documentación e información necesaria para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de sus obligaciones a que está afecto como sujeto directo y retenedor en materia de aportaciones de seguridad social dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales; respecto de la obra de construcción ubicada en **********, por el periodo de ejecución de la referida obra de construcción comprendido del ********** al **********, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 251, fracción XXVIII de la Ley del Seguro Social y de la fracción XXIII del artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Que si bien es cierto que el patrón dio de alta la obra de construcción ubicada en **********, ante la demandada, tal y como lo resuelve la a quo a foja 12 de la sentencia de mérito, es claro que estaba sujeto al pago de las cuotas obrero patronales respecto de los seguros establecidos en la ley y no únicamente a dar de alta la obra en cita, como erróneamente lo sostiene la a quo en su resolución.

Que se demuestra lo ilegal del fallo recurrido, toda vez que la responsable resuelve erróneamente que únicamente al dar de alta la obra en construcción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el patrón hubiera cumplido en su totalidad con sus obligaciones en materia de seguridad social.

Que el hecho de que el actor haya cumplido con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en el sentido de dar de alta la obra en la subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra, siendo la subdelegación ********** la competente en el presente asunto, no lleva a que la demandada esté impedida a comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales, de la obra que dio de alta.

Que sí fundamentó debidamente su competencia material al citar y aplicar el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, dado que a pesar de que se le requirió información y documentación para comprobar el debido cumplimiento de sus obligaciones como sujeto directo y retenedor en materia de aportaciones de seguridad social dentro del régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales; respecto de la obra de construcción ubicada en **********, el patrón actor en el juicio de nulidad no presentó la totalidad de datos e informes que le fueron requeridos, máxime que la determinación de los créditos fiscales fue presuntiva, derivada de la omisión al requerimiento de autoridad por el concepto de incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, mas no así por no dar de alta la obra, de ahí lo inaplicable del artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

Que el fallo recurrido también es ilegal, toda vez que la a quo excediéndose en el uso de sus facultades pretende obligar a la demandada a fundamentarse en un precepto que no es aplicable al caso en concreto, como lo es el artículo 12 A del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, aun cuando dicho numeral es aplicable para obras terminadas; esto es, establece que el patrón está obligado a presentar el aviso de terminación que se refiere en el último párrafo del artículo 12 del mismo reglamento; sin embargo, como ya se ha demostrado la demandada requirió la información y documentación respecto del periodo ********** al ********** y tal como se desprende del convenio adicional aportado como prueba por el propio patrón actor y que obra en autos la fecha de terminación de la obra se pactó al **********, esto es, que no se trata de una obra terminada, máxime que no se solicitaron los informes para verificar la obra terminada, de ahí lo ilegal del fallo recurrido.