REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-Mar-2011

De Las Consideraciones Reproducidas Destaca Lo Siguiente

"i. Conforme lo establecido por esta Sala en la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, acerca de que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe ser estudiada de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito, con independencia de que la autoridad precise o no los supuestos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que estime se actualizan, se advierte que la facultad de dichos órganos jurisdiccionales es amplia, pues tienen el imperativo legal y jurisprudencial de ubicar la procedencia del recurso planteado en alguna o algunas de los postulados de dicho precepto.

"ii. Que dicha facultad es amplia, pues el Tribunal Colegiado de Circuito debe ubicar de oficio la hipótesis de procedencia del recurso propuesto, cuando la autoridad recurrente señale una hipótesis diversa a la realmente aplicable o, inclusive, cuando la autoridad recurrente omitiere totalmente la precisión normativa que se estime idónea al caso concreto.

"iii. Que en el caso de que la autoridad recurrente cite de forma inexacta la legislación que regula el recurso interpuesto, ello se traduce en un error que debe ser subsanado por el órgano jurisdiccional, que no implica suplir la deficiencia de la queja.

"iv. Que esta suplencia del error no soslaya la característica de excepcionalidad de la revisión fiscal, pues lo que corresponde acreditar a la autoridad recurrente es que interponga este medio de defensa por escrito, en tiempo, y se promueva por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siendo preferente que exprese los argumentos en los cuales considera que el recurso se ubica en alguna o algunas de las hipótesis del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, salvo en el caso de la fracción II, en la cual deben expresarse con suficiencia las razones por las cuales se estime que el asunto es importante y trascendente.

"Con base en estas premisas, esta Sala consideró que, atendiendo a que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio independientemente de que la autoridad recurrente precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que considere se actualicen en el caso, luego, cuando la autoridad recurrente al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, ello no impide que el Tribunal Colegiado de Circuito realice aquel estudio oficioso superando la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo.

"Lo anterior, porque al haberse cumplido con los requisitos primarios para la interposición del recurso de revisión fiscal, concernientes a interponerlo por la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo; por escrito presentado ante la Sala respectiva, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y dentro del plazo de quince días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia controvertida; la circunstancia de que la autoridad recurrente exprese incorrectamente el fundamento respecto a la procedencia, debe ser subsanada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.