REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-Mar-2011

De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Deducen Los Siguientes Puntos Medulares

1. Que la intención del legislador al establecer la procedencia del recurso de revisión, fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento del tribunal revisor contuviera una decisión de fondo, en cuanto al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa.

2. Que para ser congruente con la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", cuando en las sentencias fiscales se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, es decir, por un vicio formal, el recurso de revisión será improcedente.

3. Que ello es así, puesto que, en esos casos, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no hace un pronunciamiento de fondo del asunto, sino que únicamente analiza la posible carencia de formalidades elementales que todo acto de autoridad debe contener, como es la fundamentación y motivación y, por ello, el estudio de esos aspectos debe confiarse plenamente a la Sala Fiscal, sin que sea necesario una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.

4. Que sólo de esa manera se lograría que los tribunales federales (Tribunales Colegiados) conozcan de aquellos asuntos que, por su importancia y trascendencia, tengan impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

5. Que el citado numeral 63, en relación con la procedencia del recurso, no hace distinción alguna en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, pero en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique su procedencia.

Lo anterior pone de manifiesto que sólo las sentencias fiscales que anulan el acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad por un vicio de fondo, son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión, pues sólo una decisión de esa naturaleza implicaría que el análisis efectuado por el tribunal revisor se hiciera consistir en una cuestión propia a las materias que consideró el legislador como importantes y trascendentes, siendo esto acorde a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.

En contraposición, las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo por falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, no pueden ser recurribles a través de ese medio de defensa, pues en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso, ya que el análisis que abordaría el Tribunal Colegiado versaría sobre una cuestión ajena a las materias fijadas por el legislador como excepcionales.

Así, como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de las formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto.

En este orden de ideas, el análisis de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en cada una de las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe hacerse de manera oficiosa (salvo cuando se esté en el supuesto de la fracción II, en el que corresponderá a la autoridad recurrente razonar la importancia y trascendencia del asunto), pero sólo si en la sentencia recurrida se llegó a una decisión de fondo en cuanto al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo; constatación que, consecuentemente, será innecesaria cuando la nulidad se haya decretado por un vicio formal, pues en tal supuesto el recurso siempre será improcedente.

Pues sólo de esa manera se protegería la intención del legislador de que los Tribunales Colegiados conozcan y emitan pronunciamientos que contengan decisiones de fondo, en asuntos cuyas materias se encuentran catalogadas en cada una de las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales, como se precisó, llevan implícito el carácter excepcional del citado medio de defensa.

Por otra parte, la jurisprudencia 2a./J. 71/2011, que se encuentra pendiente de publicación, es del texto y rubro siguientes:

"REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal.

"Contradicción de tesis 19/2011. Entre las sustentadas por el Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa de Primer Circuito. 30 de marzo de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

"Licenciado Mario Eduardo Plata Álvarez, secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de abril de dos mil once. México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil once. Doy fe."

La ejecutoria de la que derivó, emitida al resolver la contradicción de tesis 19/2011, entre el Noveno Tribunal Colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la parte que interesa es del tenor siguiente: