REVISIÓN FISCAL 23/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO, POR AUSENCIA DEL JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 30-Mar-2011
De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Desprende En Lo Que Interesa Lo Siguiente
1. La procedencia del medio de defensa fiscal, por ser una cuestión de orden público, debe ser estudiada de oficio, salvo que se trate de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la cual el legislador sí obligó a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto.
2. El análisis de oficio que emprenda el órgano jurisdiccional federal, no significa que deba plasmar, en la resolución correspondiente, el estudio que haga, sino sólo cuando estime que el asunto es procedente.
3. Cuando el órgano jurisdiccional federal advierta que el asunto no se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia del indicado precepto, no debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los supuestos de procedencia, pues es indicativo de que no se actualiza alguno; salvo que la autoridad recurrente vierta argumentos para justificar la procedencia del recurso, caso en el cual sí habrá que desestimarlos.
Así, del contenido de las jurisprudencias citadas y las ejecutorias de las que derivaron, se desprende que al estudiar la procedencia del recurso de revisión fiscal, debe atenderse a lo siguiente:
A. Analizar, en principio, si en el caso la nulidad decretada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia recurrida, decretó la nulidad de la resolución impugnada por contener un vicio de fondo, o si lo fue por un vicio formal, falta de fundamentación y motivación.
En caso de estar en presencia de una nulidad por un vicio formal, deberá desecharse por improcedente el recurso de revisión fiscal.
B. Si se está en presencia de una nulidad decretada por un vicio de fondo, en cuanto al contenido de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, analizar, a la luz de lo planteado por la autoridad recurrente, o incluso de oficio, la procedencia del recurso, salvo que se trate de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
C. En caso del supuesto de procedencia a que se refiere la fracción II, la autoridad, por disposición expresa de la ley, debe razonar la importancia y trascendencia del asunto.
D. Si del estudio que emprenda el órgano jurisdiccional federal concluye que el recurso es procedente, por ubicarse en alguna de las hipótesis a que se refiere el citado artículo 63, deberá así plasmarlo.
Obviamente, para efectuar el análisis de la procedencia, a efecto de determinar si el caso se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 63 en cita, habrá que atender a los criterios vigentes que sobre cada una de ellas ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, por ejemplo, para el caso de la fracción III habrá que atender, entre otras, a las siguientes tesis: 2a./J. 204/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)." y 2a./J. 35/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III."
E. De considerar que el asunto no se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia del recurso, no debe exponer las razones por las cuales no se sitúa en cada uno de los supuestos, salvo que la autoridad recurrente vierta argumentos para justificar la procedencia del recurso, caso en el cual sí habrá que desestimarlos.
Ahora bien, el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce."
De lo anterior se advierte que el recurso que se interpone es procedente en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que cita la recurrente, vigente en dos mil diez (fecha en la que se dictó la sentencia recurrida), toda vez que en el presente caso la cuantía del asunto asciende a $691,657.34 (seiscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos), referente a la determinación de diversos créditos fiscales por concepto de cuotas obrero patronales omitidas, que de manera evidente excede el importe que se obtiene de multiplicar tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, que fue de $57.46 (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos), de acuerdo a la resolución del H. Consejo de representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el cual da un total de $201,110.00 (dos cientos un mil ciento diez pesos con cero centavos), ya que el legislador previó como el primer supuesto de procedencia del recurso de revisión, que la sentencia sea de cuantía que exceda la multiplicación antes señalada, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 36/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, materia administrativa, página 191, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA. De lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las Salas, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo ‘vigente en el momento de su emisión’, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la Sala Fiscal correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Luego, el presente recurso de revisión es procedente, de conformidad con el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Considerando
- Materias Administrativa
- De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Deducen Los Siguientes Puntos Medulares
- Cuarto Existencia De La Contradicción
- De La Anterior Reproducción Destacan Las Notas Esenciales Siguientes
- De Las Consideraciones Reproducidas Destaca Lo Siguiente
- La Jurisprudencia Que Derivó De La Indicada Contradicción De Tesis Es La Siguiente
- De La Tesis Y Ejecutoria Transcritas Se Desprende En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Quinto La Parte Considerativa Y Puntos Resolutivos De La Sentencia Recurrida Son
- Al Margen Un Logotipo Que Dice Instituto Mexicano Del Seguro Social Secretaría General
- Séptimo Son Parcialmente Fundados Los Agravios Propuestos Por La Recurrente
- Por Otro Lado La Inconforme En El Primero De Los Agravios Aduce En Síntesis
- Dichos Conceptos De Violación Son Fundados
- Artículo Son Atribuciones De Las Subdelegaciones Dentro De Su Circunscripción Territorial
- Disposición Transitoria Del Reglamento Interior Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- De La Mano De Lo Anterior El Recurrente En El Segundo De Los Agravios Manifiesta
- El Domicilio De La Obra
- También Son Fundados Tales Argumentos
- A Subdelegación Y Oficina Para Cobros Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Ahora Bien En El Expediente Constan Los Siguientes Documentos
- Fecha Y Hora
- Registro Patronal
- Datos De Mano De Obra
- Caracteres De Autenticidad Del Acuse Foja
- Y Con Posterioridad Tal Oficio Señala En Lo Conducente
- A El Domicilio De La Obra Donde Fue Notificado Fojas A
- Benito Juárez Col Centro
- Movimientos Afiliatorios De Alta Y Baja Lotes De Baja Y De Alta
- Representante Legal Foja
- Y Más Adelante Dicho Oficio En Lo De Interés Dice
- En El Tercero De Los Agravios
- Y En El Cuarto De Los Agravios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve