REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

Fecha: 25-Ago-2017

Registro Digital: 27316

Rubro:

REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2017-08-25 10:33:00.0



REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. 23 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: MARTHA ELGUEA CÁZARES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Legitimación. Previo a cualquier otra cuestión, debe analizarse si el presente recurso de revisión fiscal fue interpuesto por parte legitimada para hacerlo, como lo prevé la primera parte del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Para ese fin, debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión fiscal principal que se resuelve, fue interpuesto por el administrador desconcentrado Jurídico de Jalisco "3", en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.


Ahora bien, los artículos 3o. y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:


"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"I. El demandante.


"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.


"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Como puede advertirse, conforme al artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo son partes:


1. El demandante;


2. Los demandados, esto es: a) la autoridad que dictó la resolución impugnada; b) el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; c) el jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal; y, d) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se apersone en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


Por otra parte, debe tenerse en consideración que en el juicio en que se dictó la sentencia recurrida, se impugnó la resolución dictada por el administrador local de Auditoría Fiscal de Colima, en la cual determinó un crédito fiscal por $********** (********** M.N.), por concepto de contribuciones omitidas, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.


En relación con el jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Con estos elementos se puede concluir que el jefe del Servicio de Administración Tributaria no es parte en el juicio contencioso administrativo en que se dictó la sentencia reclamada, porque la resolución impugnada no fue dictada por él, ni en dicho juicio se controvirtió alguna resolución dictada por una autoridad federativa coordinada, con fundamento en acuerdos o convenios en materia de coordinación, respecto de las materias competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y que, por lo mismo, carecía de legitimación para promover el recurso de revisión que ahora se resuelve.


A lo anterior se puede agregar que, conforme al citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley (sic), así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente; en el entendido de que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


En otras palabras, ese artículo regula dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos tratándose de resoluciones en materia fiscal, según las características de la resolución impugnada:


1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades.


En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte, en el juicio correspondiente.


En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra las sentencias dictadas en los juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Pero no la tiene para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen respecto de resoluciones que no se emitieran por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Lo anterior corrobora que el jefe del Servicio de Administración Tributaria no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en este asunto. En consecuencia, este recurso debe ser desechado en cuanto a dicha autoridad.


Resulta aplicable al caso, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales."


En modo alguno es obstáculo para considerarlo así, que en el acuerdo en que el Magistrado presidente de este tribunal proveyó sobre la admisión de este recurso, según la precisión que se hizo antes, se admitiera en cuanto a dichas autoridades, en virtud de que un acuerdo de esa naturaleza no causa estado y corresponde en última instancia al Pleno de este Tribunal Colegiado decidir acerca de la procedencia o no del mencionado recurso.


En lo tocante al secretario de Hacienda y Crédito Público.


De conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en un juicio contencioso administrativo se controvierta el interés fiscal de la Federación, el secretario de Hacienda y Crédito Público puede apersonarse en dicho procedimiento. En el caso que se examina, resulta evidente que se controvierte el interés fiscal de la Federación, pues el demandante pretende la anulación del crédito determinado por la autoridad hacendaria, por lo que resulta inconcuso que al apersonarse el secretario de Hacienda y Crédito Público a dicho juicio, asume formalmente la calidad de parte demandada en el juicio contencioso administrativo.


De una interpretación armónica de los artículos 3o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estima que en el presente caso, el secretario de Hacienda y Crédito Público está facultado para interponer el recurso de revisión, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que al ejercer la potestad que tiene de apersonarse como parte en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, como en el caso aconteció, resulta evidente, como ya se dijo, que está interviniendo formalmente como parte demandada, según lo establece el referido artículo 3o., fracción II, último párrafo, del ordenamiento legal en comento.


Así las cosas, al ser parte demandada en el juicio contencioso administrativo, el secretario de Hacienda y Crédito Público está en aptitud de interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: "...podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica..."; sin que el concepto "autoridad" deba restringirse o constreñirse a la que dictó la resolución impugnada, pues resulta evidente que si la intención del legislador federal fue dotar al secretario de Hacienda y Crédito Público de atribuciones para intervenir en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, implicaría un contrasentido considerar que no tiene legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios de nulidad que, en su opinión, continúen afectando el referido interés fiscal de la Federación, por lo que en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica.


Es aplicable, en lo conducente, y a contrario sensu, la tesis 2a. VI/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1301, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 162732, de contenido siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA SI NO FIGURÓ COMO PARTE EN EL JUICIO RELATIVO NI EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, que prevé que en todos los casos a que se refiere el propio precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, se advierte que no cualquier persona tiene legitimación para adherirse al recurso de revisión principal, sino sólo las partes en el juicio de amparo que hayan obtenido resolución favorable a sus intereses. En ese sentido, cuando en un amparo directo se reclama la sentencia pronunciada en un juicio de nulidad en la que se reconoció la validez de una resolución dictada por una autoridad fiscal que involucra el interés fiscal de la Federación, pero ni en el amparo ni en el juicio contencioso administrativo correspondiente el secretario de Hacienda y Crédito Público figuró como parte o se apersonó como tal en términos del artículo 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en defensa de dicho interés, resulta que dicho Secretario carece de legitimación para adherirse a la revisión principal interpuesta contra la sentencia que niega el amparo, pues además de no tener el carácter de parte en el juicio correspondiente, tal sentencia le es indiferente por referirse a un acto emitido por una autoridad diversa."


Cabe señalar que de asumir el criterio restrictivo a que se hace mención en párrafos anteriores, esto es, considerar que el concepto "autoridad" a que hace referencia el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe constreñirse a la autoridad que dictó la resolución impugnada, se desatendería el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador.


Por las razones expresadas en párrafos precedentes, se abandona el criterio sustentado por este órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales 8/2017, 12/2017, 81/2016 y 125/2016, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que llevó a este Tribunal Colegiado a desechar el recurso por falta de legitimación del secretario de Hacienda y Crédito Público.


Por esas mismas razones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la jurisprudencia XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.), sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2850 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas», que lleva por título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD.", pues jurídicamente es factible diferir de la opinión de otros órganos judiciales de la misma jerarquía, al no ser obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; consecuentemente, y dado que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se denuncia tal circunstancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, si lo considera procedente, resuelva la posible contradicción existente entre los criterios adoptados por este órgano colegiado y el citado Tribunal Colegiado de Circuito.


En cuanto a la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo.


La autoridad que emitió la resolución que se combate en el juicio del que deriva la sentencia recurrida, es el administrador local de Auditoría Fiscal de Colima, toda vez que determinó un crédito fiscal por $********** (********** moneda nacional), por concepto de contribuciones omitidas, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce; ahora bien, dicha autoridad se encuentra legitimada para controvertir la sentencia que afecta los intereses que defiende, en términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que dicho medio de impugnación lo interpone por conducto del administrador desconcentrado Jurídico de Jalisco "3", que es la unidad encargada de su defensa jurídica, conforme a las atribuciones que para ello establece el artículo 35, fracciones XXVII, XXVIII y XXX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veinticuatro de agosto de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


CUARTO.-Resolución impugnada. La sentencia recurrida se encuentra agregada a los autos del juicio de nulidad (fojas 422 a 435 del expediente de origen), de la cual se omite su reproducción por no ser indispensable para la solución del asunto, pero cuya copia certificada se agrega al toca de revisión fiscal para constancia.


QUINTO.-Agravios. La autoridad fiscal expresó como agravios, los que obran de foja tres a trece del medio de impugnación en que se actúa, cuya transcripción también se omite en la presente ejecutoria, al no ser necesaria para la resolución del caso, y por no existir obligación jurídica de realizarla de parte de este órgano colegiado.


Al respecto, se cita la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, que es del tenor literal siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


SEXTO.-Este órgano colegiado se avoca al análisis de la procedencia del recurso de revisión.


En sesión de cuatro de mayo del dos mil once, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 136/2011, de donde emanó el criterio jurisprudencial 2a./J. 88/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, el cual establece:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales." (énfasis añadido)


En la resolución correspondiente, la Segunda Sala estableció que la materia de la contradicción consistía en determinar si la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", solamente es aplicable para declarar improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa- que declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por violaciones formales, como es la indebida o insuficiente motivación de la competencia de la autoridad emisora, o si es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en las diversas fracciones de dicho precepto.


Para decidir esa cuestión, la Suprema Corte informó del contenido de la resolución con que dirimió la contradicción de tesis 256/2010, de su índice, que originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010.


Después estableció que si bien el tópico de dicha contradicción consistió en verificar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declare la nulidad de una resolución administrativa dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, se podía advertir que la Sala no se limitó a resolver sobre esa problemática particular, sino que emitió un criterio general aplicable para todos los casos en que se recurran las sentencias dictadas en los juicios de nulidad por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la anulación de la resolución controvertida por dichos vicios formales.


El Alto Tribunal explicó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la intención en abstracto del legislador, en todas sus fracciones, fue dotar a la revisión fiscal de carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos en que, por su cuantía o por su importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional.


Sostuvo que conforme al criterio establecido en la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", se puede afirmar que la instauración del recurso de revisión tiene la intención de que esa instancia sea procedente sólo en casos excepcionales, por lo que resulta improcedente en los supuestos en que las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa detecten la carencia de fundamentación y motivación del acto administrativo impugnado porque, en ese tipo de sentencias, no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


La Suprema Corte estableció que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, porque es previsible que sólo se redunde en lo resuelto, reservando a los tribunales federales el conocimiento de los asuntos en que por su importancia y trascendencia, la decisión tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes.


Agregó que aun cuando el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no distingue en cuanto a que las resoluciones recurridas deban contener un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se declare nula por carecer de fundamentación y motivación, debía tenerse presente que en este último caso no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifiquen la procedencia del medio de impugnación.


La Segunda Sala concluyó que el alcance de la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, debe ser el siguiente:


"...En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración, relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales, con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está en un caso importante y trascendente."


La razón de la decisión se puede sintetizar en los siguientes puntos:


a) Conforme a la intención del legislador, los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son de carácter excepcional.


b) El medio de impugnación se reserva a los asuntos que, por su cuantía, o bien, por su importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional.


c) Los casos en que las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa detecten carencia de fundamentación y motivación del acto administrativo impugnado, no implican la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues se limitan al análisis de la insuficiencia de determinadas formalidades elementales que deben revestir los actos o procedimientos administrativos.


d) A los Tribunales Colegiados de Circuito se les reservó el conocimiento de los asuntos en que, por su importancia y trascendencia, lo resuelto tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


e) En todos los asuntos en que se declare la nulidad de una resolución administrativa por vicios formales, con independencia de su materia, no se puede considerar que se trate de un caso importante y trascendente.


Ahora bien, en la resolución recurrida, la Sala Fiscal decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al estimar fundado el argumento defensivo del actor, en el cual alegó que la autoridad demandada está imponiéndole obligaciones sin señalar el fundamento para ello.


En la sentencia sujeta a revisión, la Sala Fiscal consideró:


"...en relación al argumento de que la autoridad está imponiéndole obligaciones sin señalar el fundamento para ello, se considera fundado por las siguientes consideraciones:


"De la resolución impugnada a folios 21 reverso y 22 de autos se desprende que la autoridad determinó:


"...


"De donde se desprende que la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora tiene sustento en las razones y fundamentos siguientes:


"a) No se exhibieron los libros foliados de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones donde se permitiera identificar cada operación, acto o actividad y sus características, esto es, las distintas contribuciones, tasa y cuotas incluyendo las actividades liberadas de pago; asimismo, identificar las inversiones relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pudiera precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción; obligaciones contempladas en los artículos (sic) 139, primer párrafo, fracciones III y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo (sic) 28, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, artículos 29, primer párrafo, fracciones I y II y 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, todos vigentes en dos mil doce.


"b) El contribuyente sólo exhibió un libro de registro de ingresos que no reunió los requisitos detallados de ingresos diarios de enero a diciembre de dos mil doce, que se identifiquen con la documentación comprobatoria; y,


"c) No conservar el contribuyente las facturas y/o documentación comprobatoria de las inversiones de activo fijo.


"Donde los artículos en cita disponen:


"‘Artículo 139...’


"‘Artículo 28...’


"‘Artículo 29...’


"‘Artículo 35...’


"‘Artículo 55...’


"De los artículos transcritos se deduce:


"...


"En consecuencia, de los motivos y fundamentos reseñados se aprecia que la autoridad está imponiendo obligaciones sin señalar el fundamento de ello, además de que esas obligaciones no se encuentran previstas en las normas que regulan a los contribuyentes que tributaron en ese ejercicio dentro del denominado régimen de pequeños contribuyentes, porque si bien el artículo 139, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala como obligación para los contribuyentes inscritos en ese régimen el llevar un registro de ingresos diarios, no implica que deba ser un libro foliado de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en tanto que no se prevé dicha circunstancia por el citado numeral o alguna otra porción normativa de los artículos que regulan el régimen de pequeños contribuyentes que se citaron en la resolución impugnada.


"Lo anterior, en tanto que, para considerar debidamente fundado y motivado un acto de autoridad, debe citarse en el mismo los preceptos legales aplicables al caso, así como los razonamientos que sustenten su actuación, debiendo existir adecuación entre los fundamentos jurídicos y los hechos invocados, en términos de los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que, en ningún apartado de la resolución se establece qué norma jurídica es la que obliga al actor a llevar la contabilidad en la forma que pretende la demandada.


"Así, siendo que la autoridad determinó que: ‘...’


"En consecuencia, para tener por debido y suficientemente fundado el acto impugnado, la autoridad debió invocar el fundamento legal en el que se determine la obligación a cargo del actor de que el registro de sus ingresos diarios deba ser un libro foliado de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones, puesto que sólo invocando la norma aplicable que obligue al actor a llevar esa contabilidad pese a que está inscrito bajo el régimen de pequeño contribuyentes, otorgaría certeza y seguridad jurídica al particular para conocer si existe la obligación a su cargo y, en su caso, el incumplimiento como lo sostiene la autoridad.


"Lo anterior, en virtud de los resultados a los que arribó la autoridad, indudablemente debió citar los fundamentos legales en los que estableciera que el demandante se encontraba obligado a proporcionar el libro foliado de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones, sin que sea suficiente que la autoridad haya motivado en la resolución impugnada que el actor obtuvo ingresos superiores a los previstos por el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atento a lo resuelto por el H. tribunal de alzada en la ejecutoria que se cumplimenta (sic) los motivos anteriores ‘tampoco fueron expuestos por la autoridad demandada en la resolución impugnada, para explicar o justificar por qué el actor tenía la obligación de llevar la contabilidad pese a que se encontraba registrado como pequeño contribuyente’, razón por lo cual, los argumentos de defensa expuestos por la autoridad en el oficio de contestación de la demanda en ese sentido resulten insuficientes para demostrar la legalidad del acto impugnado, en tanto que atañen a razonamientos no expresados por la autoridad exactora; en consecuencia, la autoridad, a fin de dar cumplimiento a los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debió citar el artículo que contemple la obligación de llevar la contabilidad en la forma que motiva la resolución impugnada, a fin de que la actora estuviera en posibilidad de verificar que se contemplaba esa hipótesis, como obligación a su cargo.


"Sin que al efecto corresponda a esta Sala invocar los preceptos legales que omitió considerar la autoridad para tal efecto, en tanto que es importante destacar que en estricto cumplimiento a la jurisprudencia 2a./J. 58/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..., la cual se cita por analogía y en lo conducente:


"‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’


"En razón de lo anterior, al no advertirse los fundamentos legales invocados por la autoridad que el actor se encuentra obligado a llevar un libro foliado de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones, no obstante encontrarse registrado en el régimen de pequeños contribuyentes, la resolución impugnada deviene ilegal, al encontrarse indebidamente fundada, lo que implica una transgresión a lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que las circunstancias que llevaron a la autoridad a emitir el acto impugnado tienen sustento en que el demandante no presentó la contabilidad en la forma que refiere la autoridad, sin que haya precisado el fundamento legal que obligue a la actora a llevar la contabilidad en los términos que pretende la autoridad, puesto que si bien citó los artículos 139, primer párrafo, fracción (sic) III y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos estos preceptos vigentes en el ejercicio fiscal de 2012, en relación con el artículo (sic) 28, primer párrafo, fracción I del Código Fiscal de la Federación, artículos 35 y 29, primer párrafo, fracción (sic) I y II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2012, de ellos no se advierte que los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeños contribuyentes tengan esa obligación a su cargo.


"Lo anterior, en virtud de que la falta de fundamentación se entiende como la ausencia total de los preceptos jurídicos que tuvo la autoridad para emitir el acto de que se trate, mientras que la indebida o incorrecta motivación se actualiza cuando en el acto se citan los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a emitir la resolución liquidatoria, pero no son aplicables al caso concreto, objeto o decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.


"Lo anterior, tal y como se encuentra sustentado con la jurisprudencia I.6o.C. J/52 ..., que señala lo siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.’


"En tal tesitura, la parte actora sostiene, conforme a derecho, que la autoridad demandada fundó indebidamente la resolución impugnada, ya que se le impusieron obligaciones sin señalar el fundamento legal para ello, además de no encontrarse previstas esas obligaciones en las normas que regulan a los contribuyentes que tributaron en el ejercicio de 2012 dentro del régimen de pequeños contribuyentes, motivo por el cual esta juzgadora considera que la determinación del crédito fiscal es ilegal, en mérito de que la autoridad demandada la fundó indebidamente, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, por ello, el procedimiento fiscalizador que se siguió en términos de los artículos 55 y 61 del Código Fiscal de la Federación, no tiene sustento legal.


"...


"En consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que se actualiza la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad demandada fundó indebidamente la determinación del crédito fiscal al particular, puesto que la autoridad dejó de aplicar las normas debidas al sancionar la conducta que ella misma describió como infractora; por ende, se considera procedente declarar y se declara la nulidad de la resolución ********** controvertida, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 del ordenamiento aludido.


"...


"No se omite precisar que, de declarar una nulidad para determinados efectos, implicaría otorgar a la autoridad demandada una oportunidad más de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Corrobora el criterio anterior la tesis I.6o.A.33 A ..., que establece:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRA PARA EFECTOS.’ (ver folios 422 a 437 del expediente de origen)."


De acuerdo con lo anterior, la nulidad se decretó porque en el caso, en la resolución impugnada en el juicio de origen, la autoridad demandada no señaló el fundamento legal que obliga al actor a llevar un libro foliado de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones no obstante de encontrarse registrado en el régimen de pequeños contribuyentes; lo que implica una declaración de nulidad por meros vicios de forma.


En consecuencia, por ello, debe concluirse, con base en el actual criterio del Máximo Tribunal del País, que el presente recurso de revisión fiscal resulta improcedente.


Sin que asista razón a la autoridad recurrente cuando aduce que la procedencia del recurso deriva de lo previsto por el artículo 63, fracciones I y III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que según se precisó en las jurisprudencias citadas al inicio de este considerando, la declaración de nulidad por vicios formales excluye la procedencia de la revisión fiscal en todos los supuestos que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incluidos los invocados por la inconforme.


Así lo reiteró también la misma Segunda Sala del Más Alto Tribunal Federal, al resolver y declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en sesión de quince de junio de dos mil once, en cuya ejecutoria se dijo lo siguiente:


"...los Magistrados solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos que:


"1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de fundamentos y motivos.


"2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido, por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado pondere si, por las particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente.


"3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la Sala Fiscal de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión.


"Esta Segunda Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones.


"Lo anterior, pues esta Segunda Sala en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"(se transcribe ejecutoria)


"...En este sentido, esta Sala ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada, y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.


"Lo anterior, pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la Sala Fiscal respectiva.


"En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y, por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo..."


Con el estudio realizado en la presente ejecutoria, en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, se atiende la jurisprudencia 2a./J. 71/2011, que cita la recurrente, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II."


No es óbice a lo antes determinado, que la Sala a quo haya considerado que se surte la hipótesis del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que ello se hizo derivar de que en el crédito fiscal impugnado no señaló el fundamento legal que obliga al actor a llevar un libro foliado de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones, no obstante encontrarse registrado en el régimen de pequeños contribuyentes y declaró su nulidad por meros vicios de forma.


El aserto anterior se robustece con lo plasmado en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, en cuanto se estableció la improcedencia del recurso respecto de las sentencias en que no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, dado que éstas no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


En las relatadas condiciones, lo que procede es desechar por improcedente el presente recurso de revisión fiscal.


Sin que sea impedimento para lo anterior, que por acuerdo de presidencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, se haya admitido a trámite el presente recurso de revisión, toda vez que ese tipo de resoluciones no causan estado, porque simplemente corresponden a un examen preliminar del asunto, ni obligan al Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en el caso.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 391, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 335, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el recurso de revisión fiscal.


SEGUNDO.-Formúlese la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la posible contradicción de criterios, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


Notifíquese; y mediante oficio con testimonio de esta resolución a la autoridad recurrente y a la Sala del conocimiento; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este toca.


Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Pleno de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Jorge Héctor Cortés Ortiz, presidente, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Juan José Rosales Sánchez -quien formula voto aclaratorio-, siendo ponente el mencionado en segundo término.


Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 136/2011 y 256/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 384 y XXXII, diciembre de 2010, página 695, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 150/2010, 2a./J. 220/2007, 2a./J. 58/2001, I.6o.C. J/52, I.6o.A.33 A y 2a./J. 71/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694; XXVI, diciembre de 2007, página 217; XIV, noviembre de 2001, página 35; XXV, enero de 2007, página 2127; XV, marzo de 2002, página 1350; y XXXIII, junio de 2011, página 326, respectivamente.

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