REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Fecha: 25-Ago-2017
En Lo Tocante Al Secretario De Hacienda Y Crédito Público
De conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en un juicio contencioso administrativo se controvierta el interés fiscal de la Federación, el secretario de Hacienda y Crédito Público puede apersonarse en dicho procedimiento. En el caso que se examina, resulta evidente que se controvierte el interés fiscal de la Federación, pues el demandante pretende la anulación del crédito determinado por la autoridad hacendaria, por lo que resulta inconcuso que al apersonarse el secretario de Hacienda y Crédito Público a dicho juicio, asume formalmente la calidad de parte demandada en el juicio contencioso administrativo.
De una interpretación armónica de los artículos 3o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estima que en el presente caso, el secretario de Hacienda y Crédito Público está facultado para interponer el recurso de revisión, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que al ejercer la potestad que tiene de apersonarse como parte en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, como en el caso aconteció, resulta evidente, como ya se dijo, que está interviniendo formalmente como parte demandada, según lo establece el referido artículo 3o., fracción II, último párrafo, del ordenamiento legal en comento.
Así las cosas, al ser parte demandada en el juicio contencioso administrativo, el secretario de Hacienda y Crédito Público está en aptitud de interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: "...podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica..."; sin que el concepto "autoridad" deba restringirse o constreñirse a la que dictó la resolución impugnada, pues resulta evidente que si la intención del legislador federal fue dotar al secretario de Hacienda y Crédito Público de atribuciones para intervenir en los juicios en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, implicaría un contrasentido considerar que no tiene legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios de nulidad que, en su opinión, continúen afectando el referido interés fiscal de la Federación, por lo que en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica.
Es aplicable, en lo conducente, y a contrario sensu, la tesis 2a. VI/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1301, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 162732, de contenido siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA SI NO FIGURÓ COMO PARTE EN EL JUICIO RELATIVO NI EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, que prevé que en todos los casos a que se refiere el propio precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, se advierte que no cualquier persona tiene legitimación para adherirse al recurso de revisión principal, sino sólo las partes en el juicio de amparo que hayan obtenido resolución favorable a sus intereses. En ese sentido, cuando en un amparo directo se reclama la sentencia pronunciada en un juicio de nulidad en la que se reconoció la validez de una resolución dictada por una autoridad fiscal que involucra el interés fiscal de la Federación, pero ni en el amparo ni en el juicio contencioso administrativo correspondiente el secretario de Hacienda y Crédito Público figuró como parte o se apersonó como tal en términos del artículo 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en defensa de dicho interés, resulta que dicho Secretario carece de legitimación para adherirse a la revisión principal interpuesta contra la sentencia que niega el amparo, pues además de no tener el carácter de parte en el juicio correspondiente, tal sentencia le es indiferente por referirse a un acto emitido por una autoridad diversa."
Cabe señalar que de asumir el criterio restrictivo a que se hace mención en párrafos anteriores, esto es, considerar que el concepto "autoridad" a que hace referencia el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe constreñirse a la autoridad que dictó la resolución impugnada, se desatendería el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador.
Por las razones expresadas en párrafos precedentes, se abandona el criterio sustentado por este órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales 8/2017, 12/2017, 81/2016 y 125/2016, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que llevó a este Tribunal Colegiado a desechar el recurso por falta de legitimación del secretario de Hacienda y Crédito Público.
Por esas mismas razones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la jurisprudencia XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.), sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2850 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas», que lleva por título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD.", pues jurídicamente es factible diferir de la opinión de otros órganos judiciales de la misma jerarquía, al no ser obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; consecuentemente, y dado que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se denuncia tal circunstancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, si lo considera procedente, resuelva la posible contradicción existente entre los criterios adoptados por este órgano colegiado y el citado Tribunal Colegiado de Circuito.
- Considerando
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iii El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante
- B La Determinación Del Alcance De Los Elementos Esenciales De Las Contribuciones
- F Las Que Afecten El Interés Fiscal De La Federación
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- El Demandante
- En Relación Con El Jefe Del Servicio De Administración Tributaria
- En Lo Tocante Al Secretario De Hacienda Y Crédito Público
- En Cuanto A La Autoridad Que Emitió La Resolución Impugnada En El Juicio Contencioso Administrativo
- Sextoeste Órgano Colegiado Se Avoca Al Análisis De La Procedencia Del Recurso De Revisión
- La Segunda Sala Concluyó Que El Alcance De La Jurisprudencia Aj Debe Ser El Siguiente
- La Razón De La Decisión Se Puede Sintetizar En Los Siguientes Puntos
- En La Sentencia Sujeta A Revisión La Sala Fiscal Consideró
- De Los Artículos Transcritos Se Deduce
- Así Siendo Que La Autoridad Determinó Que
- Fundamentación Y Motivación Su Distinción Entre Su Falta Y Cuando Es Indebida
- Se Transcribe Ejecutoria
- Primerose Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión Fiscal