REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

Fecha: 25-Ago-2017

Fundamentación Y Motivación Su Distinción Entre Su Falta Y Cuando Es Indebida

"En tal tesitura, la parte actora sostiene, conforme a derecho, que la autoridad demandada fundó indebidamente la resolución impugnada, ya que se le impusieron obligaciones sin señalar el fundamento legal para ello, además de no encontrarse previstas esas obligaciones en las normas que regulan a los contribuyentes que tributaron en el ejercicio de 2012 dentro del régimen de pequeños contribuyentes, motivo por el cual esta juzgadora considera que la determinación del crédito fiscal es ilegal, en mérito de que la autoridad demandada la fundó indebidamente, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, por ello, el procedimiento fiscalizador que se siguió en términos de los artículos 55 y 61 del Código Fiscal de la Federación, no tiene sustento legal.

"...

"En consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que se actualiza la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad demandada fundó indebidamente la determinación del crédito fiscal al particular, puesto que la autoridad dejó de aplicar las normas debidas al sancionar la conducta que ella misma describió como infractora; por ende, se considera procedente declarar y se declara la nulidad de la resolución ********** controvertida, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 del ordenamiento aludido.

"...

"No se omite precisar que, de declarar una nulidad para determinados efectos, implicaría otorgar a la autoridad demandada una oportunidad más de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Corrobora el criterio anterior la tesis I.6o.A.33 A ..., que establece:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRA PARA EFECTOS.’ (ver folios 422 a 437 del expediente de origen)."

De acuerdo con lo anterior, la nulidad se decretó porque en el caso, en la resolución impugnada en el juicio de origen, la autoridad demandada no señaló el fundamento legal que obliga al actor a llevar un libro foliado de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones no obstante de encontrarse registrado en el régimen de pequeños contribuyentes; lo que implica una declaración de nulidad por meros vicios de forma.

En consecuencia, por ello, debe concluirse, con base en el actual criterio del Máximo Tribunal del País, que el presente recurso de revisión fiscal resulta improcedente.

Sin que asista razón a la autoridad recurrente cuando aduce que la procedencia del recurso deriva de lo previsto por el artículo 63, fracciones I y III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que según se precisó en las jurisprudencias citadas al inicio de este considerando, la declaración de nulidad por vicios formales excluye la procedencia de la revisión fiscal en todos los supuestos que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, incluidos los invocados por la inconforme.

Así lo reiteró también la misma Segunda Sala del Más Alto Tribunal Federal, al resolver y declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en sesión de quince de junio de dos mil once, en cuya ejecutoria se dijo lo siguiente:

"...los Magistrados solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos que:

"1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de fundamentos y motivos.

"2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido, por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado pondere si, por las particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente.

"3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la Sala Fiscal de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión.

"Esta Segunda Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones.

"Lo anterior, pues esta Segunda Sala en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente: